REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-P-2013-001910
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de Abril del 2015, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado en funciones de Juicio las actuaciones que conforman el presente asunto, remitido con oficio N° 4CO/648/2015 proveniente del Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión exhaustiva del presente asunto se observa, que en fecha 11 de Febrero del 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, realizo audiencia preliminar, publicando in extenso la motivación de la misma en fecha 13 de Marzo del 2015, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declaran temporales todos los escritos presentados por los Defensores Públicos y Privada con excepción del escrito presentado por el Defensor ABG. GREGORIO CARRASQUERO por falta de cualidad para el momento de su presentación. Se declara SIN LUGAR la nulidad absoluta propuesta por la Defensa Pública Cuarta y la Defensa Privada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las Defensas Públicas y Privadas en virtud de que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos por Ley. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313. 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, por los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjudico de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y se cambia la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA, se acoge la calificación jurídica provisional TERRORISMO pero por el delito de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, se cambia la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. NO SE ACOGE para los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ LUCENA por la calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICES NECESARIOS, artículo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÌS Y DÌAZ RODRÌGUEZ IVÀN, de conformidad con el artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten todos los medios probatorios tanto testimoniales y documentales por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba presentado por la Defensa Pública y Privada a favor de sus representados. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, les impone a los acusados de las fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra de forma separada a los acusados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA Y JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA a los fines de que manifiesten si se acogen o no al Procedimiento por admisión de los hechos de forma voluntaria sin coacción ni apremio, señalando cada acusado por separado y a viva por voz “NO ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE DESEO IRME A JUICIO”; excepto el ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, venezolano, cédula de identidad N° 18.906.555 quien manifiesta voluntariamente SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN CON LOS CAMBIOS EN LOS DELITOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (6) MESES, DOS (2) DÍAS Y CUATRO (4) HORAS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado pero con el artículo 84 numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: Se declara la División de la Continencia con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos contenido en el artículo 375 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Seguidamente escuchada la manifestación de los imputados DIOVER JESÙS REVILLA, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO, MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÀNCHEZ, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, GUERMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los imputados y se libra boleta de encarcelación para JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA. NOVENO: Dada la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano JOSÈ DE JESÙS RAMIREZ LUCENA, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000 y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. DÉCIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días y se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir la causa principal conforme a lo previsto en el artículo 314.5 y 6 eiusdem. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Líbrese todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante Fiscal. Se ordena la remisión del CUADERNO SEPARADO a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y así se decide.-
De manera, que el presente asunto es seguido en contra de los ciudadanos DIOVER JESÙS REVILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.049.672, GIOVANNY JOSÈ MATA PÈREZ, quien señaló no haber cedulado, GIOVANNY JOSÈ COTE HOYO titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.550.118, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 407 numeral 2 del Código Penal, concadenado con el artículo 80 eiusdem en perjudico de los ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, ROSARIO OLIVARES JOSÈ, AULAR ALCALA LOXXYS, GUEDEZ CRISANTO ANTONIO, VILLALBA BORAURE LUÍS Y DÍAZ RODRÌGUEZ IVÀN, el delito de DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Los ciudadanos MIGUEL ANGEL SÀNCHEZ SÁNCHEZ titular de la Cedula de Identidad N° V-25.096.431, JONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.296.537, GUELMY RAMÒN CARVAJAL RAMOS titular de la Cedula de Identidad N° V-20.483.449, DEIVI ALCIDES MÈNDEZ MONSALVE titular de la Cedula de Identidad N° 14.679.028, KENNY GUSTAVO MIQUILENA OLIVERA titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.801.565 por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concadenado con los artículos 84 numeral 3ro del Código Penal, DAÑOS CON VIOLENCIA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto en el artículo 474 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 numeral 3 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Es preciso señalar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la resolución número N° 2012-0026 de fecha 17 de octubre de 2012, (Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013); crea, constituye y atribuye de forma exclusiva la competencia para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo a juzgados especiales con competencia a nivel nacional. Si bien dicha resolución fue reformada parcialmente con la resolución N° 2015-0007, dictada por la sala plena el 15 de Abril de 2015, la cual según señala en su artículo 13 inicia su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena; no obstante, se mantiene la competencia especialísima en delitos relacionados con el Terrorismo para estos Juzgados Especiales, por lo que resulta evidente que este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, ya no ostenta competencia en casos vinculados con el terrorismo.
Los artículos 7°, 8° y 9° recientemente reformados con la resolución N° 2015-0007, dictada por la sala plena el 15 de Abril de 2015, ratifican la obligatoriedad de los demás tribunales de la República que no ostenten competencia en materia de Terrorismo, de separarse de los asuntos vinculados a estos delitos de Terrorismo, y establece la forma en que los mismos deben ser remitidos a estos tribunales especializados, así:
Artículo 6.
Los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, colaborarán para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales acá creados, que se constituyan en los distintos circuitos judiciales.
Artículo 7.
Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo, asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente o Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8.
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 9.
La Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispondrá lo conducente a fin de proveer el material de oficina dispensable para el funcionamiento administrativo de los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución; y efectuará la oportuna tramitación de las causas a que se refiere la presente Resolución.
De manera que, constatándose como ha sido que en el presente asunto, los delitos por los cuales se decreto la apertura a juicio, son delitos relacionados con el terrorismo y que este tribunal es incompetente para decidir sobre los mismos; en aras, resguardo, y garantía de todas las características de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, considerando además que el terrorismo es inaceptable e incompatible en nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la competencia exclusiva de los tribunales especializados en conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, resulta ajustado a derecho que este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en ejercicio de la jurisdicción en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLINAR LA COMPETENCIA del presente asunto a dichos tribunales especializados en pro de una sana y correcta administración de justicia, y de garantizar el respeto a la juridicidad, la paz y la protección de la integridad de sus ciudadanos y ciudadanas, y de las instituciones democráticas de nuestro país. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda, remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que coordine el trámite de distribución del presente asunto entre los Juzgados Especiales de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, que corresponde por distribución; ello de conformidad con los señalado en el artículo Octavo de la referida resolución. Notifíquese. Publíquese a las puertas del Tribunal la remisión del expediente para el conocimiento de la ciudadanía en general. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA,
ABG. ANDRINEY ZAVALA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-P-2013-001910
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