REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000344
ASUNTO : IP01-P-2011-000344


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a la ciudadana MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.518.980, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISÓN y MULTA DE VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse los imputados al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

En fecha 10 Febrero del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos a la ciudadana MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.518.980 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que a los acusados antes identificados, se les acusa por la comisión de los delitos de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de que según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión “…En fecha 14 de diciembre de 2009, tal como constan en el escrito de denuncia consignada en este Despacho fiscal, donde ocupo de manera ilegal el inmueble distinguido con el Nº 85 de la calle 12 del desarrollo habitacional La Candelaria perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicado en el sector La Cañada de Cumarebo en jurisdicción del municipio Zamora del estado Falcón, por lo que funcionarios adscritos al Instituto Nacional de la Vivienda, se trasladaron a dicha vivienda con el objeto de verificar los hechos, una vez en dicho lugar solicitaron se le diera el acceso, por lo que fueron recibidos por la persona que ocupa el inmueble quien dijo ser y llamarse MARVELIS CUEVAS, quien les negó rotundamente el acceso a la vivienda, atendió por la ventana a los referidos funcionarios, razón por la cual la abogada IBRADYS GUANIPA, Coordinadora Administrativa adscrita a la Gerencia Estatal INAVI-FALCON, le conmino que abandonara el inmueble de manera pacifica, haciéndole saber que de no hacerlo estaría incurriendo en el delito tipificado en el articulo 471-A del Código Penal, negándose la ocupante rotundamente a desalojar el referido inmueble…”
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10 de Febrero del 2015 y antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un juzgado unipersonal, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos a la acusada ciudadana MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.518.980, quien una vez impuesta del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quienes expresaron no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. De igual modo señalo su conformidad con la aplicación de dicho procedimiento tanto el Ministerio Público, como la defensa.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A este respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.518.980, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza señalar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de la acusada de marras, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, posee una pena de prisión de “prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas unidades tributarias” y al considerar las circunstancias atenuantes genéricas de no poseer antecedentes penales , este tribunal procede a imponerles de la pena en su límite mínimo, es decir, cinco (5) años de prisión, y Multa de cincuenta (50) unidades tributarias .
Ahora bien, a dicha pena, debe realizarle la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja de la mitad de la pena aplicable; de manera, que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena impuesta la pena a imponer, en virtud del procedimiento de admisión de hechos es en definitiva de DOS(2) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, y Multa de veinticinco (25) unidades tributarias. Restituyéndose en este acto, la libertad de la cual fue privada en ocasión al cumplimiento de orden de captura dictada por el tribunal, en ocasión al incumplimiento del régimen de presentación impuesto; no obstante, como quiera que la hoy condenada, se le impuso una sentencia condenatoria, cuya pena le hace optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Al respecto, debe este tribunal destacar que si bien es cierto, se le impuso al encartado de una pena corporal, en virtud de acogerse el mismo al procedimiento por admisión de hechos, no puede obviar este tribunal que, el juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); considera este tribunal que han variado las circunstancias inicialmente consideradas por el Tribunal de la fase de control, que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de la pena impuesta por el tribunal. De la misma manera observa esta juzgadora que la procesada de marras no posee antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que el mismo tienen buen conducta predelictual otro elemento considerado por esta juzgadora a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que sí variaron las circunstancias en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso; es por lo que este tribunal considera ajustado a derecho la sustitución de la medida cautelar decretada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.518.980, por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISÓN y MULTA DE VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad, dada la pena impuesta a la acusada MARBELIS OSCARINA CUEVAS PIRES, quien puede optar ala Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fase de ejecución, se estima como cumplimiento de pena al cumplir el lapso impuesto por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. MAYERLINT VILLARROEL
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000344
ASUNTO : IP01-P-2011-000344