REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007165
ASUNTO : IP01-P-2014-007165
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad o no de la acusación privada penal incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4.108.263, casado, quien mediante poder especial designa como apoderados judiciales a los Abogados Francisco Antonio Sangronis, William Oswaldo Colina y Alirio Teodoro Palencia Dovale, titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.701, 14.167.482 y 9.528.251 inscritos en el IPSA bajo los números 35.942, 216.754 y 62.018, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la acusación privada a los efectos de su admisibilidad, así el artículo 391 eiusdem, consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima; en este sentido, el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4.108.263, se identifica como víctima del delito que imputa al ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; de modo que se cumple con el requisito de legitimidad. Así se resuelve.
Por su parte, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que de la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Así observa, este tribunal que en el escrito acusatorio, se identifica el acusador privado como LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4.108.263, casado; indicando profesión y domicilio, y señalando además de manera expresa, no poseer ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado.
De igual modo, y cumpliendo con el segundo de los requisitos, en el escrito de acusación privada se identifica al acusado como MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, e indica domicilio del acusado.
En relación con el Tercer requisito, se señala que el delito imputado es de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, y en cuanto al lugar, día y hora de su perpetración, señala que el mismo ocurrió en fecha 17 de Octubre del 2014, en los diarios “Nuevo día” y “El Falconiano”.
Se evidencia del escrito acusatorio que, el acusador privado efectuó una narración sucinta de los antecedentes del hecho señalando que el acusado presuntamente lo difamó tanto por publicaciones en diarios locales, como por mensajes vía tweets, señalando por estos medios hechos e irregularidades, y la participación en negociaciones económicas con patrimonio universitario, durante la labor del ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO como rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. Acompaña a su libelo de demanda privada los elementos de convicción que a su juicio señalan al acusado como presunto responsable de la comisión del delito, entre los que se encuentran testimonios de presuntos testigos del hecho, así como documentos que se presume se relacionen con el delito; dando cumplimiento de esta forma, a los numerales 4° y 5° del artículo 392 de la norma adjetiva penal.
De igual modo, el acusador justifica su condición de víctima, alegando ser la persona directamente ofendida por el delito en su honor, moral y reputación tanto personal como profesional, afectando de ello, de igual modo a sus familiares.
A los fines de dar cumplimiento al numeral 7° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, suscriben el escrito acusatorio los apoderados judiciales.
Así las cosas, estima este Tribunal que la acusación privada interpuesta por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 4.108.263, representado por los Francisco Antonio Sangronis, William Oswaldo Colina y Alirio Teodoro Palencia Dovale, titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.701, 14.167.482 y 9.528.251 inscritos en el IPSA bajo los números 35.942, 216.754 y 62.018, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; y ratificada por el abogado Francisco Antonio Sangronis, titular de la Cédula de Identidad N° 9.514.701, inscrito en el IPSA bajo los números 35.942 en fecha 2 de Marzo del 2015, dentro del lapso de ley ES ADMISIBLE por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En virtud, a la admisibilidad de la acusación privada presentada, el acusador LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.108.263 es tenido como parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, con domicilio en el Sector Universitario, frente la calle Josefa Camejo, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, para que comparezcan ante el Tribunal y designen abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada incoada por el ciudadano LUIS OSWALDO DOVALE PRADO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad respectivamente Nº 4.108.263, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, soltero, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se ordena la citación personal del ciudadano MIGUEL ANTONIO OCANDO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.059.448, para que comparezca ante el Tribunal y designe abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese a las citaciones copia certificadas de la acusación privada y de la presente decisión.
DRA. EVELYN M. PEREZ L. ABG. MAYERLINT VILLARROEL.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO SECRETARIA.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007165
ASUNTO : IP01-P-2014-007165
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