REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000010
ASUNTO : IP01-O-2015-000010
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Euro Colina, Salvador Guarecuco y Orlando Hidalgo, actuando como defensores privados de los imputados RODULFO GARCIA GUERREO portador de la Cédula de Identidad N° 11.662.684 y EDWIN JOSE UGAS LEAL, portador de la Cedula de Identidad N° 17.737.627, contra el funcionario Rafael Ramírez en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
DEL LIBELO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los accionantes, al inicio del libelo de amparo constitucional, una “minuta” en la que señalan la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalan como órgano agraviante a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a cargo de Rafael Ramírez, director de la misma y como sujetos agraviados los ciudadanos RODULFO GARCIA GUERRERO, portador de la Cédula de Identidad N° 11.662.684 y EDWIN JOSE UGAS LEAL, portador de la Cedula de Identidad N° 17.737.627.
De igual modo, señalan los accionantes “…Es por ello que la actuación del DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DE NO PERMIITIR A LOS CIUDADANOS RODULFO GARCIA GUERRERO y EDWIN JOSE UGAS LEAL COMUNICARESE CON UNO DE SUS ABOGADOS, ELLO MOTIVADO A LA MANIFESTACION REALIZADA POR LOS CIUDADANOS LUIS ROMERO (CUSTODIO) OFICINA DE REGISTRO – EN DONDE ESTABLECE QUE DEBIDO A ORDENES EMANADAS DE LA DIRECCION DE ESA INSTITUCION SENTENCIANDO QUE “NO PUEDE LLEVARSE A CABO POR CUANTO SON ORDENES SUPERIORES Y EN DONDE MANDA CAPITAN NO MANDA MARINERO” TANTO PARA LOS IMPUTADOS DE LA PRESENTE CAUSA COMO OTROS IMPUTADOS QUE REQUERIAN DE CONVERSAR CON SUS ABOGADOS DEFENSORES -, CONSTITUYE SIN DUDA ALGUNA UNA VIOLACION A LA ESFERA SUBJETIVA DE LOS DERECHIOS QUE LE SON RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA A MIS REPRESENTADOS, AFECTANDO POR ENDE NO SOLO LA GARANTIA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, SINO TAMBIEN AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL..”
En el libelo de acción de la acción de amparo constitucional, señalan los accionantes además de estas consideraciones de hecho, que la norma constitucional conculcada es el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finaliza su escrito el accionante, solicitando al tribunal “… ORDENANDOLE A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, ESPECIFICAMENTE AL FUNCIONARIO RAFAEL RAMIREZ (DIRECTOR), CON DIRECCION EN LA CARRETERA NACIONAL FALCON-ZULIA SECTOR SAN AGUSTIN DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, PERMITA A LOS CIUDADANOS RODULFO GARCIA GUERRERO y EDWIN JOSE UGAS LEAL ACCEDER A CONVERSAR CON SUS ABOGADOS DE CONFIANZA, HACIENDOLE UN LLAMADO AL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DERECHO A LA DEFENSA…”.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
En el caso de autos, los accionantes fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana, por omisiones atribuidas a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a cargo del Rafael Ramírez. Así, observa este tribunal de primera instancia en fase de juicio, que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalados los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a este tribunal verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por los abogados Euro Colina, Salvador Guarecuco y Orlando Hidalgo, actuando como defensores privados de los ciudadanos RODULFO GARCIA GUERRERO, portador de la Cédula de Identidad N° 11.662.684 y EDWIN JOSE UGAS LEAL, portador de la Cedula de Identidad N° 17.737.627, a quien se le sigue causa penal N° IP01-P-2015-000288 ante el Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, atribuyendo el hecho lesivo de presunta VIOLACIÒN AL DERECHO A LA DEFENSA al ciudadano Rafael Ramírez en su carácter de Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Analizado el libelo de acción de amparo, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Constatándose del libelo de acción de amparo interpuesto la identificación de la persona agraviada, la identificación de sus defensores y la promoción como prueba de las actas de juramentación de los abogados defensores, de donde se desprende la legitimación para actuar en el presente escrito.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante. Del libelo de la acción de amparo, se evidencia que la defensa accionante indica su domicilio procesal, e igualmente señala que sus representados se encuentran recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; indicando de igual forma que el agraviante es la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización. Se indica en el libelo que el agraviante es la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a cargo del Director ciudadano Rafael Ramírez, con dirección en la carretera nacional Flacón – Zulia, sector San Agustín del Municipio Miranda del Estado Falcón.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. En la presente acción de amparo constitucional se denuncia la infracción del artículo 49.1 de nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 127 de la norma adjetiva penal.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Se describe de manera sucinta los hechos señalando que “…la conducta sumida por el prenombrado funcionario se circunscribe en que no permitió que los agraviados en la presente acción intercambiaran información fundamental con su abogado para la defensa de éste en la causa que se le sigue en su contra..”
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. Al respecto debe señalar este tribunal constitucional, que no consta en actas salvo la sucinta descripción del hecho presuntamente omisivo, no existe ninguna otra explicación detallada o medio probatorio pertinente y suficiente que avale lo señalado por el denunciante como causa de agravio.
En este sentido, es preciso destacar que no promueven los accionantes medio probatorio pertinente y suficiente que permita a este tribunal, formarse un criterio jurisdiccional con respecto a lo señalado en el libelo como agravio; pues las actas de juramentación de defensores privados promovidas constatan la legitimación de quienes actúan en calidad de defensores en el presente asunto, pero nada aportan en cuanto los hechos denunciados.
Vale decir que los medios probatorios que le corresponde como carga procesal al presunto agraviado producir junto con el libelo o solicitud de la acción de amparo constitucional: las pruebas testimoniales, los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta al momento de incoar la acción, deben acreditar de manera lícita, legal, pertinente y plena los extremos de la acción intentada. Es de significar que, la opinión jurisdiccional sobre la legalidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, no prejuzgan la valoración de los medios probatorios, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, pues las pruebas se admiten cuanto ha lugar en derecho; dentro de este contexto, es preciso señalar que no resulta pertinente, ni suficiente para acreditar los hechos señalados por los accionantes como constitutivos de lesión constitucional, la promoción del testimonio de los ciudadanos RODULFO GARCIA GUERRERO, portador de la Cédula de Identidad N° 11.662.684 y EDWIN JOSE UGAS LEAL, portador de la Cedula de Identidad N° 17.737.627, y del acta de audiencia de presentación ante el Juzgado de la fase de control, pues de una simple lectura de los hechos denunciados, se observa que los acusados no se encontraban presentes al momento en que presuntamente el custodio de la Oficina de Registro de la Comunidad Penitenciaria expusiera los motivos para presuntamente impedir al abogado Euro Colina conversar con sus defendidos; por lo que la promoción de estos medios probatorios resultan impertinente e insuficientes a los fines de formarse el tribunal un criterio jurisdiccional sobre la certeza de la violación presuntamente infringida; no existiendo en el libelo de la acción de amparo la promoción de ningún otro medio probatorio.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo medios de pruebas pertinentes y suficientes que permitan a este tribunal formarse un criterio jurisdiccional en relación a la presunta lesión constitucional objeto de amparo, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.
En línea con lo anterior señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001:
“…En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:
1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.
3) El autor de la transgresión.
4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.
Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.
En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:
Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso Rafael Marante Oviedo), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.
La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del proceso de amparo, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.
Por ello, quien presenta un título registrado de propiedad, se presume que es propietario y que en tal situación jurídica de propietario, puede sufrir o está sufriendo la lesión causada por la infracción de derechos o garantías constitucionales que lo afectan como propietario; o quien -por ejemplo- aduce que le han transgredido en un proceso su derecho de defensa, tiene la carga de aportar pruebas de su condición de parte en dicha causa.
Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta…”.
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de pruebas pertinentes y suficientes para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y no existiendo dentro de los medios probatorios promovidos por los accionantes, ningún medio de prueba pertinente a los fines de acreditar los hechos causantes de la lesión constitucional presuntamente infringida, considera este tribunal constitucional, que los accionantes incumplieron con la carga procesal que le corresponde al no consignar los medios probatorios necesarios y pertinentes, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia del hecho o circunstancias señalados por los accionantes como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; por lo que resulta procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por los accionantes, por no haber consignado pruebas pertinentes en las que basa su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los abogados Euro Colina, Salvador Guarecuco y Orlando Hidalgo, actuando como defensores privados de los imputados RODULFO GARCIA GUERREO y EDWIN JOSE UGAS LEAL, contra el funcionario Rafael Ramírez en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, al incumplir la carga procesal que les corresponde, de promover medios probatorios necesarios y pertinentes, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia del hecho o circunstancias señalados por los accionantes como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales. Cúmplase. Notifíquese.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MAYERLINT VILLLARROEL
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000010
ASUNTO : IP01-O-2015-000010
|