REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000514
ASUNTO : IP01-D-2014-000514

ADOLESCENTE SANCIONADO: GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABOG. LILIA JOSEFINA MORA MONTANER y SHIRLIE MARIA CABRERA YLARRETA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 172.354 y 178.876 respectivamente.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 21 de Noviembre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 29/3/1997, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.457.696, domiciliado en la Calle El Sol con Avenida Pinto Salinas, Sector Bobare de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto cometió el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 29 de Octubre de 2014 los funcionarios: OFICIAL AGREGADO GARCIA LUIS OFICIAL AGREGADO LEAL IBRAHIN OFICIAL ACOSTA YAMIL y OFICIAL PIMENTEL JOSE, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes encontrándose en labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad, mientras se desplazaban a la altura del sector 5 de julio los funcionarios visualizaron a un ciudadano que al ver la comisión policial denoto una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionario le dieron voz de alto la cual es acatada por este referido ciudadano, quien quedo identificado como: GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, venezolano, soltero, F.N: 29/03/97, de 17 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cedula de identidad n° y- 25.457.696 domiciliado en la Calle Sol con avenida Pinto Salinas sector bobare estado falcón, a quien se le realizo la respectiva revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE UNA SUSTANCIA BOTANICA PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, vista la situación los funcionarios procedieron a la detención definitiva del Adolescente en cuestión imponiéndole de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa privada, exponiendo la abogado SHIRLIE MARIA CABRERA YLARRETA, que se adhiere a la solicitud fiscal, y consigna constancia de estudio de culminación del adolescente y constancia de buena conducta.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Experta que realizó Acta de Inspección N° 9700-060-481, de fecha 30/10/2014, en la cual deja constancia de la Inspección realizada a las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el Adolescente: GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético negro anudado en sus extremo con un segmento superior tres de ellos con hilo de coser azul y el restante con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.), a la apertura se encuentra contenido de una sustancia constituida por restos vegetales color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta gramos (2,30 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela en el folio (14) y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección N° Acta de Inspección N° 9700-060-481, de fecha 30/10/201 4, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 2.- Declaración de la Funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la Expertas que realizó la Experticia Botánica Química 9700-060- 481, de fecha 30-10-14, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético negro anudado en sus extremo con un segmento superior tres de ellos con hilo de coser azul y el restante con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.), a la apertura se encuentra contenido de una sustancia constituida por restos vegetales color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta gramos (2,30 grs). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. Experticia a través de la cual se deja constancia de la existencia, características, tipos y componentes, de las sustancias ilícitas incautadas al adolescente GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO como lo es la CANNABIS SATIVA LYNNE MARIHUANA. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, la cual consta en acta que riela en el folio (15) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica N° 9700-060-481, de fecha de fecha 30-10-14, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón. 3.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el Experto que realizó Reconocimiento Legal y estudio Documenta lógico n° 9700-060-DEF-172, de fecha 30-10-14, el cual arrojo como CONCLUSION: Los ocho ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela descritos en la parte expositiva de este informe clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (190,oo Bs.). Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO GARCIA LUIS OFICIAL AGREGADO LEAL IBRAHIN OFICIAL ACOSTA YAMIL y OFICIAL PIMENTEL JOSE, adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del adolescente: así como de la incautación de las sustancias ilícitas. La cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 29 de Octubre de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente y lograron la incautación de las sustancias ilícitas antes descritas. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en la presente causa, suscrita el 29 de octubre de 2014 por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica 2369, de fecha 30 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE YONDRIX GUZMAN y JUAN PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: SECTOR 5 DE JULIO CALLE MAPARARI VIA PUBLICA SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección, los funcionarios dejan constancia de las características y la dirección exacta del lugar del suceso. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Acta de Inspección N° 9700-060-481, de fecha 30/10/2014, suscrita por la experta: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético negro anudado en sus extremo con un segmento superior tres de ellos con hilo de coser azul y el restante con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.), a la apertura se encuentra contenido de una sustancia constituida por restos vegetales color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta gramos (2,30 grs) . A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. 2.- Experticia Botánica Química 9700-060-481, de fecha 30/10/2014, suscrita por la experta: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, dejando constancia de las siguientes evidencias: MUESTRA 1: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular tipo cebollita, elaborados en material sintético negro anudado en sus extremo con un segmento superior tres de ellos con hilo de coser azul y el restante con hilo de coser de color blanco con un peso bruto de dos coma sesenta y ocho gramos (2,68 grs.), a la apertura se encuentra contenido de una sustancia constituida por restos vegetales color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de dos coma treinta gramos (2,30 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica. 3.- Reconocimiento Legal y estudio Documenta lógico n° 9700-060-DEF-172, suscrito por el Funcionario DETECTIVE JEFE HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro del Estado Falcón, el cual arrojo como CONCLUSION: Los ocho ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela descritos en la parte expositiva de este informe clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refieren y suman la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (190.00Bs).
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al adolescente acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado, para que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, solicita sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente acusado GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionarlo con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente GEORDY ANDERSON LOPEZ CASTRO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1997, titular de la cédula Nº V- 25.457.696, soltero, de ocupación u oficio indefinido, domiciliado en Calle el Sol con Pinto Salinas, casa N° 56, casa de color anaranjada, frente al mercadito, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, Teléfonos: 0414-6657435 y 0426-9248540, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 626 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revoca las medidas cautelares impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.