REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000280
ASUNTO : IP01-D-2013-000280
ADOLESCENTE SANCIONADO: EMILIO JOSE ARANA MANZANAREZ.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSORAS PUBLICA: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
DELITO: identidad omitida.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 22 de Abril de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/10/1996, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-28.634.213, domiciliado en el Sector El Corozo, Calle Santa Eduviges, Casa S/N, vivienda rural, diagonal al ambulatorio Barrio Adentro, en la Población de Churuguara del Estado Falcón, teléfono: 0426-9242256 y 0416-8698772,
hijo de Héctor Emilio Arana (difunto) y Wilma Gregoria Manzanarez de Arana, por cuanto cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, ya que en fecha 31 de Julio de 2013, siendo las 16:00 horas de la tarde, se presento por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, con sede en Churuguara del Estado Falcón, con la finalidad de interponer formal denuncia la Ciudadana: FIGUEROA BLANCO GIOSMARYS; manifestando lo siguiente: “...El día de ayer 30 de julio a las 06:00 de la tarde mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, me dice que le duele el culito y en eso lo revise, al verlo me di cuenta que el rabito estaba roto y un poco quemado, le pregunté que le había pasado y él me respondió que EMILIANO se lo había llevado para su casa y lo había cogido, lo volví a revisar y lo lavé con jabón azul y le eché talco para que le refrescara, allegar el papá JUAN VICENTE CHIRINOS del trabajo porque es camillero en el hospital de Churuguara, el niño lo vio y empezó a llorar y el papá le preguntó que le había pasado y le dijo lo mismo que me dijo a mi que EMILIANO lo había cogido y que eso le dolió mucho,...”es todo”. Acto seguido los funcionarios: S/1RO. GUTIERREZ RUIZ GILBERT, S/1RO. ALVAREZ CARRILLO ENGELS y S/1RO. VARGAS NAVEA JUSBAN; se trasladaron a bordo de la unidad Militar Placas GN-1674, hacía el Sector El Corozo de Churuguara del Estado Falcón; al llegar al lugar avistaron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de piel morena, de baja estatura, quien se encontraba sentado en la acera, siendo identificado por la ciudadana denunciante; procediendo a su aprehensión definitiva, siendo trasladado hasta el comando, donde una vez en dichas instalaciones el Niño: IDENTIDAD OMITIDA, de (05) años de edad, comenzó a llorar al observar al mencionado adolescente, señalándolo y manifestando ‘Fuiste tu”; imponiéndole sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado hasta el Reten de la Policía del Estado Falcón, colocándolo a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo
Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública, representada por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Leído el escrito de acusación y escuchado los alegatos del Ministerio Publico, esta defensa considera que el escrito de acusación no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la lopnna, por cuanto no existen una relación clara, preciso y circunstanciada de los hechos atribuidos a mi defendido, en este sentido solicito no sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Es todo.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa realizada en sala, por extemporáneo, ya que contraviene el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Se ofrece el Testimonio del Experto Profesional II DR. RAMON EMILIO MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quien practicó el Informe de Experticia Medico Legal N° 1980, de fecha 01/08/2013, practicado al Niño: IDENTIDAD OMITIDA, Sexo: Masculino, Edad: 05 años, presentando: Examen Ano Rectal: Pliegues externos de esfínter externo conservados. Tono esfinteriano conservado. Examen Ano Rectal: (No hay lesiones, ni huellas mensurables para el momento del examen).En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó el niño: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las condiciones medico que presentaba la victima y el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de el Informe de Experticia Medico Legal N° 1980, de fecha 01 de agosto de 2013, practicada por el funcionario Experto Profesional II DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA; Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.316.649, la cual es pertinente por ser Victima Indirecta del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA imputado en ellos. 2.- Declaración de los Funcionarios: S/IRO. GUTIERREZ RUIZ GILBERT, S/1RO. ALVAREZ CARRILLO ENGELS y S/RO. VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos a la Guardia Nacional
Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento Nro. 42, Tercera Compañía, con sede en Churuguara del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 31 de julio de 2013, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, llevaba para la casa de él, introduciendo en uno de los cuartos, le quitó la ropa, para luego abusar sexualmente del niño: IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, como en efecto lo hizo, y es necesaria para demostrar que el mismo es el presunto autor o participe en los hechos investigados. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente consta en acta que riela en el folio (05) de la presente causa, suscrita el 31 de julio de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica N° EXPEDIENTE N° K-13-0217-01800, de fecha 01 de Agosto de 2013, por los funcionarios: Detectives TULIO VASQUEZ y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR EL COROZO, CALLE SANTA EDUVIGES, CASA SIN, DIAGONAL AL AMBULATORIO BARRIO ADENTRO, CHURUGUARA MUNICIPIO FEDERACION ESTADO FALCON. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde el adolescente: EMILIANO JOSE ARANA MANZANAREZ, llevaba para la casa de él, introduciendo en uno de los cuartos, le quitó la ropa, para luego abusar sexualmente del niño: JUAN DAVID CHIRINOS FIGUEROA, victima en la presente causa.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al adolescente acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el
presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado, para que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, solicita sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación del hoy joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionarlo con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1996, titular de la cédula Nº V- 28.634.213, soltero, de ocupación u oficio Ordeño mecánico, domiciliado en Municipio federación, Calle Santa Eduviges, sector José Leonardo chirinos, casa s/n, casa de color anaranjada, al lado de una casa de evangélicos (un culto), Churuguara, Estado Falcón. Teléfono: 0416-0174824 (madre), 0426-1553646 (imputado) hijo de WILMA GREGORIA MANZANAREZ DE ARANA, por la comisión del delito de ABUSO
SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de cinco (5) años de edad, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales será determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al hoy joven adulto sancionado en la audiencia de presentación de imputado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
|