REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000310
ASUNTO : IP01-D-2014-000310

ADOLESCENTES SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: ANAIS CHIRINOS.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 09 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 26 de Agosto de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra de los adolescentes, por cuanto cometieron el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIRINO, ya que en fecha 14 de Julio de 2014, aproximadamente a las 5:05 horas de la tarde los funcionarios OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO y OFICIAL DARWIN






ZAMBRANO, adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del centro de coordinación Policial N 01 de Polifalcón, mientras se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector Pantano Abajo calle 23 de Enero adyacente al Liceo Pestalozi, cuando observaron a varios ciudadanos que les indicaron que iban dos ciudadanos cada uno en una bicicleta, IDENTIDAD OMITIDA quien vestían una franelilla de color morada con amarillo, IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento un suéter de color azul oscuro, y que los mismo habían robado a la ciudadana ANAIS CHIRINOS por la calle Urdaneta específicamente adyacente al liceo Pestalozi, y que los adolescentes iban en dirección a la Avenida Ah Primera, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar recorrido para dar con la captura de los sujetos, al momento que los funcionarios se trasladaban por la Avenida Ah Primera observaron a los adolescentes antes descritos quienes se desplazaban cada uno en una bicicleta, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, la cual acatan logrando darle captura a los mismos, indicándoles los funcionarios que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalistico lo exhibieran, siendo negativa su respuesta, a su vez les solicitaron que por favor bajaran de las bicicletas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA baja de una bicicleta No. 20, de color morado serial numero 10263 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA baja de una bicicleta de color azul marino numero 20 serial No. 229, posterior se procedió a realizarles revisión corporal, arrojando que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le colecto en el cinto izquierdo de una bermuda que vestía para el momento un (01) FASCIMIL tipo pistola, de color gris, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva de los adolescentes, quedando identificados y manifestándoles a los Adolescentes que quedarían a la disposición de la fiscalía y el motivo de su aprehensión…”
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento de los imputados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” de la Ley






Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso a cada uno de los adolescentes de forma individual, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando cada uno de manera separada su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado GABRIEL RODRIGUEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Esta defensa ratifica el escrito de nulidad interpuesto en fecha 05 de febrero de 2015, en contra de la acusación, por cuanto el fiscal del ministerio Publico vulnera el contenido del articulo 570 de la lopnna, al no contener la acusación fiscal fundamentos serios sobre la imputación, de los cuales se demuestra la acreditación de la comisión del hecho punible así como de la atribución sobre la autoría o participación de mis defendidos en el hecho punible, en este sentido solicito la nulidad absoluta de la acusación de conformidad al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
En relación a lo expuesto por la defensa, es importante señalar que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “c” del artículo 570, establece la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, queriendo señalar que la vindicta pública debe señalar la necesidad y pertinencia, es decir, que las pruebas ofrecidas son las que necesariamente se requieren, y no otras, y están relacionadas intrínsecamente con el hecho. Después de una revisión del acervo probatorio fiscal puede determinarse que contiene una mención expresa y general acerca de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y también hace el señalamiento expreso y particular del por que y el para que de cada una de ellas. En consecuencia, se declara improcedente la nulidad solicitada, y así se decide.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que







efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración del Funcionario: DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, Experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 15 de Julio de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-SDC-0639, practicada a las siguientes evidencias: MOTIVO: a los efectos propuestos se realizo experticia de Reconocimiento legal con el fin de dejar constancia de el objeto, el uso y estado que se encuentran los mismos. EXPOSICION: 1.- Un (01) teléfono celular Marca HUAWEL elaborado en material sintético de color rojo con negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Dos (02) bicicletas ambas elaboradas en metal, una pintada de color azul y la segunda de color morado, las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) facsimil tipo pistola elaborada en metal de color gris el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de un teléfono celular utilizado comúnmente por las personas para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real. Los objetos descritos en el numeral (02) del presente informe, tratan de dos bicicletas utilizadas comúnmente por las personas para realizar deportes y como medio de traslado de un sitio a otro. El objeto descrito en el numeral (03) del presente informe trata de un facsimil con morfología de un arma de fuego, tipo pistola la misma exhibida en tiendas como juguete de igual forma no ajusta balas de ningún calibre, dicho objeto puede ser utilizado para amedrentar. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (15) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo






228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-SDC-0639, de fecha 15 de Julio de 2014, practicada por el funcionario DETECTIVE JOSE Dl PIERRO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la ciudadana: ANAIS CHIRINOS, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó robo frustrado de su celular, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CHIRINOS. 2.- Declaración de la ciudadana: NEMMARY CASTRO, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo frustrado del celular de la victima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA imputado en ellos. 3.- Declaración de la ciudadana: VALENTINA HIGUERA, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el robo frustrado del celular de la victima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA imputado en ellos. 4.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO CESAR MAIMO y OFICIAL DARWIN ZAMBRANO, adscritos a la dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del centro de coordinación policial No. 01 de Polifalcón, por ser útil y pertinente, quienes en fecha 14 de Julio de 2014, realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, se incautó en el procedimiento al adolescente JULIO CESAR PINEDA RIERA, las siguientes evidencias: Un (01) facsimil, con la cual amenazaron a la







victima de la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (9 vto.) de la presente causa, suscrita el 14 de Julio de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente: 1.- Inspección Técnica N° 00756, de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA y JOSE Dl PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: SECTOR PANTANO ABAJO CALLE URDANETA CON CALLE 23 DE ENERO ADYACENTE AL LICEO PESTALOZZI “VIA PUBLICA CORO MUNICPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Dicho elemento resulta útil y necesario porque en el mismo se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual será presentado al debate de Juicio Oral y Privado por ser útil y pertinente a los fines de que ratifiquen en su contenido y firma de la Inspección realizada. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 15 de Julio de 2014, suscrita por le funcionario DETECTIVE JOSE DI PIERRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: a los efectos propuestos se realizo experticia de reconocimiento legal con el fin de dejar constancia del objeto, el uso y estado que se encuentran los mismos. EXPOSICION: 1.- Un (1) teléfono celular Marca HUAWEL, elaborado en material sintético de color rojo con negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Dos (02) bicicletas ambas elaboradas en metal, una pintada de color azul y la segunda de color morado, las mismas se encuentran en regular estado de







uso y conservación. 3.- Un (01) facsimil tipo pistola elaborada en metal de color gris el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral (01) del presente informe, trata de un teléfono celular utilizado comúnmente por las personas para realizar llamadas a corta y larga distancia en tiempo real. Los objetos descritos en el numeral (02) del presente informe, tratan de dos bicicletas utilizadas comúnmente por las personas para realizar deportes y como medio de traslado de un sitio a otro. El objeto descrito en el numeral (03) del presente informe trata de un facsimil con morfología de un arma de fuego, tipo pistola la misma exhibida en tiendas como juguete de igual forma no ajusta balas de ningún calibre, dicho objeto puede ser utilizado para amedrentar. Dicho elemento resulta ser útil y necesario ya que en el, el experto deja constancia de las características de los objetos incautados y del Facsímil incautada a los Adolescentes, en dicho procedimiento.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó a los acusados detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se les concedió la palabra a los acusados para que manifestaran si se acogen o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando cada uno de manera individual que admite los hechos por los cuales los acusa la fiscalía del Ministerio Público y se declaran responsables del mismo y solicitan sean sancionados. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes acusados, solicita sean sancionados con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación de los adolescentes acusados, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANAIS CHIRINO, y se les aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.