REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000462
ASUNTO : IP01-D-2014-000462

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 19 de Diciembre de 2014, y que riela a los folios 58 al 64, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA venezolano, menores de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.732.365, nacido en fecha 24/09/1998, de 16 años de edad, estudiante, residenciado Barriendo Lindo el Jeve, Av, Principal, parte alta del cerro, casa s/n, color amarilla, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono de la madre0416-054-8518, KEREHNA JOSEIBEL ALVARADO MUJICA, venezolana, soltera, edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.629.940, nacida en fecha 29/10/1999, de 14 años de edad, estudiante, residenciado Jeve Sector la Pradera con transversal 3 y 4, casa s/n, color crema, al lado de la iglesia Betania, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto estado Lara, teléfono del padre 0424- 5920611, número del local de la casa de la madre: 0251-417-1669 y HUMBERLYS GLAYMAR FLORES ACOSTA, venezolana, soltera, titular de la Cédula Identidad N° V-26.006.767, nacida en fecha 29/09/1998, de 16 años de edad, estudiante, residenciada en el Jeve Sector la Pradera con transversal 2, calle Rómulo Betancourt casa s/n, sin pintar, encima de la casa se encuentra una antena de Internet al lado de la Iglesia Betania, Municipio Irribarre, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono de la madre 0424-589-9761, por estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 03 de Octubre de 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando operativo de seguridad por varias zonas de la localidad, en momentos en que se trasladaban por la Calle Principal de la Urbanización Los Medanos, Manzana “E”, Vía Pública de esta ciudad, lograron avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión denotan una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios dieron la voz de alto, dándose a la fuga estos ciudadanos introduciéndose en una vivienda de color verde con blanco motivo por el cual los funcionarios ingresaron a la morada en cuestión; donde una vez allí se observan en una habitación a los dos ciudadanos en compañía de dos ciudadanas; razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la respectiva revisión del inmueble logrando colectar específicamente en la peinadora UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, PRESUMIBLEMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, procediendo de esta manera los funcionarios a la detención definitiva de los sujetos en cuestión; una vez plenamente identificados los mismos, para ser trasladados en compañía de los funcionarios y de las evidencias de interés criminalistico colectadas en el procedimiento hasta la sede del despacho, imponiéndole de sus derechos, así como del motivo de su aprehensión.
MOTIVA
Establece el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria, para imponer la sanción…Al respecto el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal estipula, como segunda hipótesis señala que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. Evidenciándose de las diligencias de investigación practicadas, específicamente del Acta de Investigación Penal, que para el momento en que ocurrieron los hechos, ninguno de los adolescentes implicados, reside en la vivienda donde fue realizado el procedimiento y colectadas las evidencias de interés criminalistico, no existiendo en consecuencia suficientes elementos de convicción para atribuirles responsabilidad penal a los adolescentes antes mencionados, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles, por tal efecto considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a tenor de lo previsto en los artículos 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la citada Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados, y se ordena el archivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.