REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000145
ASUNTO : IP01-D-2015-000145
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 21-09-1997, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.626.960, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual, Casa No. 40, al cruzar el Taller de Cachicamo, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0426-3432935 (padre), por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Yo estaba caminando por ahí, yo iba por el punta del sol a comprar una camisa, veo un alboroto y me dice una señora devuelvase mijo que hay estan robando y agarre por el otro lado y me fui caminando y vi cuando venia la patrulla y ellos dicen que yo bote algo y ellos me vieron normal por que yo no corri ni nada, a mi no me encontraron nada. Es todo. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico deja constancia que no interrogara al imputado. Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al adolescente imputado y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Que hacias por ahí ese dia? R: comprando una camisa. ¿Quién te detuvo? R: La guardia. ¿Qué te dijeron cuando te detuvieron? R: que hacia yo por aquí, y dije que estaba comprando una camisa y me dijeron que yo estaba robando, a mi no me encontraron nada. ¿Con quien andabas? R: andaba solo. ¿Te detuvieron con alguien mas? R: a mi me agarraron solo. ¿En la patrulla quien estaba? R: Dieron la vuelta y agarraron otro chamo y los guardias decian que el estaba robando conmigo, yo no lo conozco, el chamo venia con ropa de trabajar. ¿ Llegaste a ver algun arma de fuego? R: No, se montaron en una buseta y el guardia nacional detrás de un carro saco unas armas. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a dejar constancia de que no interrogara al adoelscente imputado. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública, representada por el abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expone: Escuchada la exposición de la vindicta publica quien alega que mi patrocinado fue autor en grado de cooperador inmediato del delito de robo agravado, primero que nada esta defensa enarbola la defensa de estar ante un delito en gado de frustración visto que las mismas victimas y los funcionarios policiales manifiestan que en el preciso momento que intentaban despojarse de sus pertenencias fueron sorprendidos por los funcionarios castrenses lo cual encuadra perfectamente dentro de los supuestos del delito frustrado, en segundo lugar esta defensa ataca la precalificación de robo agravado a razón que aun cuando el delito de robo, supones despojar a una persona de sus pertenencias por medio de amenaza su integridad física o bienes o así como a terceras personas, el robo agravado implica también el uso de un arma de fuego o blanca o cualquier otro tipo de objeto contundente, en la presente las victimas expresan que recibieron amenazas mas en ningún momento manifiesta que alguno de los aprehendidos esgrimiera arma de fuego, por lo que no podríamos encuadrarlo en el tipo jurídico enunciado por la representación fiscal, en tercer lugar y no menos importante denuncian la violación del lapso de ley dentro del cual debe ser colocado todo adolescente a disposición del tribunal al ser aprehendido de manera flagrante el cual consta de 24 horas, siendo que en la presente transcurrieron mas de 48 horas para ser puesto a disposición del tribunal por lo que estaríamos ante un proceso nulo y por ende todos los actos que se desprenden de el no deben ser valorados en un proceso judicial a razón de lo antes expresado y enarbolando la denuncian de nulidad absoluta solicito sea decretada la nulidad del presente procedimiento y la libertad plena para mi defendido si a todo evento este tribunal dictare una medida solicito la practica de un reconocimiento en rueda de individuo todo a los fines de demostrar la no participación del adolescente en sala del hecho punible imputado. Es todo. Con relación a lo expuesto por la defensa, si bien es cierto que el imputado fue aprehendido el día 14 de Marzo de 2015, a las 17:00 horas de la tarde, y se observa de las actas procesales que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó las actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para su distribución, a las 10:15 horas de la mañana del día 16 de Marzo de 2015, lo cual si constituye un lapso de más de veinticuatro (24) tal como lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la presentación del aprehendido en flagrancia, es es importante traer a colación lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; considerando entonces esta juzgadora, que ciertamente el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debió ser acatado por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, pues representa una garantía procesal para todo adolescente sometido a este proceso especial; no obstante a ello, en criterio de quien decide, no puede sacrificarse la justicia decretándose la nulidad de todo el procedimiento, por considerar que tal infracción no debe ser considerada como violatoria de derechos y garantías fundamentales del imputado, máxime cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, establece en su artículo 44, hasta un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas para que una persona que es sorprendida en la comisión de un delito flagrante, sea llevada ante la autoridad judicial competente para su conocimiento; siendo impuesto al momento de su aprehensión, el adolescente imputado, de las garantías constitucionales y legales que le asistían, y en la audiencia igualmente esta juzgadora, le informó claramente sobre sus derechos y demás garantías que rigen en este proceso penal; por tales razones lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado, y así se declara.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 3). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. 060, de fecha 14 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión del imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…El día 14 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde nos encontrábamos en la calle Falcón entre Colina y González del municipio Miranda Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que toco la puerta de la camioneta y nos manifiesta que a pocos metros específicamente al frente del colegio Miguel Angel, que dos (02) ciudadanos, uno que vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, de piel morena, de una estatura alto y el otro vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, estaban robando a dos (02) jóvenes,…la comisión procede a dirigirse de manera inmediata hasta el referido colegio donde efectivamente se pudo observar a cuatro (04) jóvenes de los cuales dos (02) de ellos estaban robando a los otros dos (02) quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida corriendo velozmente, procediendo de manera inmediata, SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, a darles la voz de alto haciendo caso omiso, motivo por el cual la comisión tuvo que iniciar la persecución de los mismos, logrando el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, interceptar a uno (01) de los ciudadanos el mismo vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, indicándole que colocara las manos en alto logrando neutralizarlo, seguidamente el S/1. VALLES ESCALONA y S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, tras la persecución del otro ciudadano lograron aprender al otro ciudadano vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, ya una vez neutralizados los ciudadanos seguidamente el SM/2 GUTIERREZ PIÑA JOSE, les informa que se les iba a efectuar una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, incautarle al ciudadano vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, de piel morena, de una estatura alto, en la pretina de la bermuda UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSÍMIL, MARCA WALTHER, FABRICACION MADE IN TAIWAN, SIN SERIAL, CON UN CARGADOR PEGABLE, COLOR NEGRO Y UNA CARTERA DE CABALLERO DE SEMI CUERO, COLOR NEGRO, MARCA NO LIMIT, y el SM/2 IDENTIDAD OMITIDA, al momento de efectuarle la revisión al ciudadano que vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO GTS5360, IMEI 354352/05/916739/2, CON SU RESPETIVA BATERÍA MARCA SANSUNG, S/N BDICBO7AS/4-B, CON CHIP SERIAL 89580 DE LA LINEA MOVILNET, en vista de esto uno de los ciudadanos agraviados informa que ese era su teléfono celular que le habían acabado de robar esos dos ciudadanos, en vista de esto SM/2 IDENTIDAD OMITIDA, procede a interrogar a los presuntos ladrones que si ellos habían robado a los ciudadanos, posteriormente el S/1 VALLES ESCALONA ANTONIO,…, procede a identificar a los ciudadanos que quedaron identificados como queda escrito: el ciudadano vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, de piel morena, de una estatura alto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.960, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-97, y el ciudadano que vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 19.812.941, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-92, rápidamente el SM/2 IDENTIDAD OMITIDA JOSE,…procede a informarles que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente el S/2 IDENTIDAD OMITIDA, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el Artículo 654 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Folios 4 al 5). TERCERO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantadas en fecha 14 de Marzo de 2015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 10). CUARTO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las cuales se dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO GTS5360, IMEI 354352/05/916739/2, CON SU RESPETIVA BATERÍA MARCA SANSUNG, S/N BDICBO7AS/4-B, CON CHIP SERIAL 89580 DE LA LINEA MOVILNET, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSÍMIL, MARCA WALTHER, FABRICACION MADE IN TAIWAN, SIN SERIAL, CON UN CARGADOR PEGABLE, COLOR NEGRO y UNA CARTERA DE CABALLERO DE SEMI CUERO, COLOR NEGRO, MARCA NO LIMIT. (Folios 11 al 13). QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano JESUS BELANDRIA, (demás datos a reserva fiscal), por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas, señala que:”…hoy como a las 17:00 horas aproximadamente me encontraba en la calle Falcón entre Colina y González, específicamente frente al colegio Miguel Ángel, caminado con un amigo ya que veníamos del Centro Comercial Punta del Sol, cuando dos (02) jóvenes uno que vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, de piel morena, de una estatura alto y el otro vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, se me acercaron y me tomaron me dijeron que no me querían matar que les entregara mis pertenencias (mi teléfono celular y la cartera), y como mi amigo siguió caminado y más rápido cuando vio lo que pasaba, me dijeron dile a tu amigo que se devuelva o si no te vamos a matar aquí mismo y el joven de piel blanca y camisa de color azul clara con letras de color naranja se levanto la camisa y me muestra una pistola que tenía en la pretina del pantalón, y el joven de piel morena y franela de color amarillo empieza a gritarle a mi amigo y le dice regrésate y entrega tus cosas o vamos a matar a tu amigo y lo repitieron varias veces ahí en vista de esto mi amigo se regreso y el joven de piel morena le hizo que le entregara sus cosas (el teléfono celular y su cartera) y nos dijeron que camináramos pegados a nosotros y camine para arriba y nosotros le decíamos que por lo menos entregara la cedula de identidad y ellos nos repetían caminen para arriba o los vamos a matar y entonces nosotros caminamos como diez (10) paso y en ese momento volteamos y vimos que llego la comisión de la Guardia Nacional y agarro a uno de ellos y el otro salió corriendo y los efectivos fueron tras de él y lo capturaron y debido a lo que sucedió los efectivos me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista para realizar el respectivo procedimiento…” (Folio 14 y su vto.). SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano ALONZO MENDUNI, (demás datos a reserva fiscal), por ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas, señala que:”…hoy como a las 17:00 horas aproximadamente me encontraba en la calle Falcón entre Colina y González, específicamente frente al colegio Miguel Ángel, caminado con un amigo ya que veníamos del Centro Comercial Punta del Sol, cuando dos (02) jóvenes uno que vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, de piel morena, de una estatura alto y el otro vestía camisa de color azul claro con letras anaranjadas, pantalón jeans de color azul, de piel blanca de una estatura mediana, toman a mi amigo y yo sigo caminando y me comenzaron a gritar mira devuélvete y entrega tus cosas si no vamos a matar a tu amigo y yo volteo y el joven de piel blanca que vestía camisa de color azul clara con letras de color naranja, se alza la camisa y me muestra una pistola que tenía en la pretina del pantalón y yo me devolví y el joven de piel morena que vestía franela de color amarillo, bermuda jeans y una gorra roja con negro, me quito mis pertenencias (mi cartera y mi teléfono celular), después de esto nos dijeron que camine para arriba y nosotros le decíamos que por lo menos entregara la cedula de identidad y ellos nos repetían caminen para arriba o los vamos a matar y entonces nosotros caminamos como diez (10) pasos aproximadamente y en ese momento volteamos y vimos que llego la comisión de la Guardia Nacional y agarro a uno de ellos y el otro salió corriendo y los efectivos fueron tras de él y lo capturaron y debido a lo que sucedió los efectivos me dijeron que debía acompañarlos para tomarme una entrevista para realizar el respectivo procedimiento…” (Folio 15 y su vto.).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, al detallarse en el Acta de Investigación Penal, la incautación de UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO FACSÍMIL, MARCA WALTHER, FABRICACION MADE IN TAIWAN, SIN SERIAL, CON UN CARGADOR PEGABLE, COLOR NEGRO, UNA CARTERA DE CABALLERO DE SEMI CUERO, COLOR NEGRO, MARCA NO LIMIT, y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO GTS5360, IMEI 354352/05/916739/2, CON SU RESPETIVA BATERÍA MARCA SANSUNG, S/N BDICBO7AS/4-B, CON CHIP SERIAL 89580 DE LA LINEA MOVILNET, lo que se concatena con las actas de entrevistas rendidas por las victimas, en las que exponen como fue que bajo amenaza a su vida y empleando arma de fuego,(que después se determinó ser facsímile), fueron conminados a entregar objetos de su propiedad a dos sujetos desconocidos narrando las circunstancias de modo, tiempo lugar y personas del suceso. Además constan los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, en el que se determinan con precisión las evidencias incautadas en el procedimiento, es decir, el teléfono celular y una cartera de caballero presuntamente robados a las victimas y el facsímile de arma de fuego, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, se encuentra ajustada a derecho, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, quedo plenamente identificado como adolescente, al ser aprehendido en flagrancia cuando era perseguido por la autoridad policial, luego que en compañía de un adulto, despojaran a las víctimas de sus pertenencias, bajo amenaza con arma de fuego (facsimil), por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, por existir la presunción del peligro de fuga, por la forma como ocurrieron los hechos, en el que presuntamente el adolescente imputado en compañía de un adulto, bajo amenaza de muerte con arma de fuego (facsimil), despojaron a las victimas de sus pertenencias, huyendo del lugar con objetos provenientes de un robo agravado, y por la sanción que podría llegarse a imponer en el caso, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir en las victimas, para que se comporten de manera reticente al proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública quien solicitó para su defendido la libertad plena, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de detención preventiva judicial del libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del proceso solicitada por la defensa conforme a los argumentos antes expuestos, y CON LUGAR, la solicitud con respecto a la Rueda de Reconocimiento de Individuo, la cual se fijó para el día 18 de Marzo de 2015, a las 3:00 de la tarde. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.
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