REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000146
ASUNTO : IP01-D-2015-000146


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.237.040, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 30/08/1999, de 15 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Barranquita, Calle Los Donquis, Casa S/N, de color blanca, a dos cuadras a mano izquierda de la entrada del Balneario de Barranquita, Municipio Tocopero del Estado Falcón, teléfono: 0426-4610094 (madre) 0426-1074048, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Por apuñalar a un muchacho, el muchacho estaba de pasado y quería pelear con mi hermano, y le querían caer entre varios y yo para defenderlo le metí una puñala. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Tu hermano que edad tiene? R: 17, ¿Cuantas personas lo querían agredir? R: 4 personas ¿Por qué fue que lesionaste al otro muchacho? R: Porque estaban de pasaos diciendo puras groserías. ¿Ellos llegaron a golpear a tu hermano? R: Se metió pa dentro, ¿A ti te llegaron lesionar?, R: Un poquito mas me pegan a mí de una pedra. Acto seguido pregunta la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Van varias oportunidades que los muchachos se mete con ustedes? R: Si. ¿Siempre van en grupo? R: a veces ¿El problema fue en la calle frente la casa de tu tía? R: Si, ¿Ellos le pegaron piedras a tu tía?, R: a mi y a mi tía, ¿ Ese objeto con que tu lo cortaste es el que utilizas para la artesanía? R: Si ¿De que tamaño? señalando con los dedos el tamaño del objeto? R: Es utilizado para hacerlo los ojos a los muñecos de artesanía. Acto seguido la ciudadana jueza deja constancia que no interrogara al adolescente imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, abogado GUSTAVO TROMPIZ, quien expone: Ciudadana juez esta representación de la defensa en virtud de lo declarado por el adolescente el cual a manifestado que este ciudadano de manera constato viven con el y su hermano, son adolescente que laboran con artesanía, en el momento del suceso llegan 4 y ante tal situación el reacciono y con el objeto con que labora el lesiona a la victima, esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que fue una acción de momento desesperación ya que era su hermano y ti, este muchacho trabaja y estudia y sus puede corroborar lo dicho por la defensa, no posee antecedente que puede determinar q pos4e una conducta desviada, por lo que ratifico una libertad plena y sin retracciones, consigno en este acto constancia de buena conducta de mi defendido, asimismo solicito copia simple de la totalidad del expediente es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Falcón (Folios 3 al 4). SEGUNDO: DENUNCIA No. 011/2015, de fecha 14 de Marzo de 2015, formulada por el ciudadano PEREZ CARBALLO, OSCAR RAFAEL..., por ante el Centro de Coordinación Policial No. 10 del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que: “…eran cómo las 08 de la noche del día de hoy, estaba en la casa de mi hermano en barranquita, cuando llega mi prima MAIRA CARBALLO, y me dice que en la carretera había una pelea y es con los muchachos tuyos, me voy para allá y me consigo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y lo veo que viene caminando como doblado y le pregunto que paso, y el me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había cortado por la espalda, le levante la camisa y vi que tenia una cortada, en ese momento llega una patrulla de la policía y nos llevaron hasta el ambulatorio de tocopero, espere que atendieran a mi hijo y el doctor me dijo que lo iban a trasladar al hospital de coro, y se fue una de mis hijas con el, luego me vine a formular la denuncia…” TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedió la aprehensión del imputado, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día de hoy 14 de Marzo de 2015, momentos en que me encontraba realizando labores inherentes al servicio de policía por la jurisdicción del Municipio Tocopero,…recibí una llamada telefónica a mi móvil personal de parte del OFICIAL AGREGADO RICHARD DE LEON, quien fungía para ese momento de oficial de información de la estación policial de Tocopero, me informa que en el sector barranquita se estaba suscitando una alteración al orden público, procedo de inmediato a trasladarme al lugar antes indicado al llegar…se nos acerca un ciudadano y nos manifiesta que su hijo estaba herido, procedemos a montarlos en la unidad radio patrulla y trasladarlos al ambulatorio rural de Tocopero, para que el ciudadano herido recibiera asistencia médica, luego procedo a identificar al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA,…quien me informa que el herido es su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA …, y que había sido agredido con un arma blanca (cuchillo) por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA …de contextura delgada, de color de piel blanca, de mediana estatura y vestía para el momento pantalón deportivo de color gris y franela de color gris y zapatos blancos, y estaba residenciado en el Sector de Barranquita, procedemos a trasladarnos al lugar indicado por el denunciante y en la calle principal del sector barranquita en plena vía pública logramos visualizar a un ciudadano con las mismas características aportadas por la persona denunciante, le damos la voz de alto a la cual accede de manera voluntaria, le decimos que si portan algún objeto de interés criminalistico procedan a mostrarlo siendo negativa la respuesta, tratamos de hacernos de alguna persona que nos sirviera de testigo…lo cual fue imposible ya que nos encontrábamos en un zona desolada, luego amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizarle una inspección corporal al ciudadano, arrojando como resultado, que se le encontró en su poder adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca (cuchillo) de color cromado de tamaño pequeño con empuñadura de madera de color marrón…, luego identificamos al ciudadano como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …, acto seguido trasladamos al adolescente y lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial No. 10, donde se procede con la aprehensión definitiva…, procedo a imponerlo de sus derechos constitucionales…”(Folio 8 y su vto.). CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantadas en fecha 14 de Marzo de 2015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 9).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, se puede considerar que se encuentra acreditada la sospecha fundada de la comisión de un hecho punible, ya que al detallarse en el Acta Policial que recibieron llamada telefónica en la que les informaron que en el Sector Barranquita se estaba suscitando una alteración al orden público, y que al llegar al lugar se le acerco un ciudadano manifestándole que su hijo estaba herido, el cual proceden a trasladar al ambulatorio rural de Tocopero, e informándoles que el herido era su hijo, y que había sido agredido con un arma blanca (cuchillo) por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que se concatena con la denuncia efectuada por el ciudadano OSCAR RAFAEL PEREZ CARBALLO, quien manifiesta que: “…eran cómo las 08 de la noche del día de hoy, estaba en la casa de mi hermano en barranquita, cuando llega mi prima MAIRA CARBALLO, y me dice que en la carretera había una pelea y es con los muchachos tuyos, me voy para allá y me consigo a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, y lo veo que viene caminando como doblado y le pregunto que paso, y el me dijo que IDENTIDAD OMITIDA lo había cortado por la espalda, le levante la camisa y vi que tenia una cortada, en ese momento llega una patrulla de la policía y nos llevaron hasta el ambulatorio de tocopero, espere que atendieran a mi hijo y el doctor me dijo que lo iban a trasladar al hospital de coro, y se fue una de mis hijas con el, luego me vine a formular la denuncia…”, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, se encuentra ajustada a derecho, merecedor de sanción no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su perpetración, ya que conforme al Acta Policial, éste fue aprehendido por haber sido señalado por el denunciante, a poco de haberse cometido el hecho, y al realizarle la revisión corporal se le encontró en su poder adherido a su cuerpo específicamente a la altura del cinto del lado derecho un arma blanca (cuchillo) de color cromado de tamaño pequeño con empuñadura de madera de color marrón, lo que se concatena a su vez con el acta levantada en la audiencia oral de presentación, de la que se desprende que el adolescente rindió declaración en presencia de su defensor, libre de apremio y coacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su versión de cómo ocurrieron los hechos donde resultara lesionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal en contra del adolescente imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada quien solicitó para su defendido la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes presentes en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO:Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.