REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000147
ASUNTO : IP01-D-2015-000147


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, natural de este estado, nacida en fecha 03-06-1998, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.790.212, soltera, estudiante, domiciliada en el Sector La Cañada, Calle Ali Primera, Casa S/N, a una cuadra de la Licorería Zaragoza, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0424-6279231 y 0414-6804495, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. En audiencia la imputada es impuesta del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de declarar y acto seguido expuso: Porque venia de una fiesta, en el club los reyes de ahí habia pura familia nos fuimos para una tasca. El portero pide la cedula y le digo que no la tengo dice que no puedo pasar y le digo que me haga el favor que llame a los que estaban adentro, cuando pido el favor al portero llega la petejota y me pide la cedula y no la tengo, y en eso que no puedo estar a esa hora y me artere porque me puse nerviosa y en eso me montaron en la patrulla y me llevaron. Es todo. se deja constancia que las partes no hacen preguntas a la adolescente imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, abogado YESSICA GARCIA, quien expone: Tal como lo ha manifestado su defendida en su declaración ella pudo haber reaccionado de esa manera por causa de los nervios que tuvo al momento que llegaron los funcionarios solicitando documento de identificación la cual ella no poseía al momento, por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por el Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 3). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión de la imputada, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo las 01:30 horas de la MADRUGADA…, momentos en que me trasladaba en compañía del Inspector OSCAR MORALES, Detective Jefe RONNY MORALES, Detective Agregado EVARISTO MELENDEZ, Detectives ERICK FREITES, LUIS ARIAS, TULIO VASQUEZ y HEMBERSON VALENCIA, a bordo de unidades Toyota Pi-0708, P-3-0061 y unidad Moto 19, en el SECTOR KILOMETRO 7, VIA PUBLICA, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL RESTAURANT EL PESCADITO, DE ESTA CIUDAD, efectuando labores de patrullaje, en cumplimiento con el Plan A Toda Vida Venezuela, observamos un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la referida dirección, por lo cual descendimos de los vehículos, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y les solicitamos nos permitieran sus documentos de identificación, para ser verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, por lo que una ciudadana presente comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión, como: ¿Y PORQUE YO LES TENGO QUE DAR MI CEDULA.? “POLICIAS DE MIERDA”, así mismo se abalanzo sobre la comisión, intentando agredirme físicamente, por lo cual procedí a hacer uso de las técnicas de control y uso progresivo y diferenciado de la fuerza, a fin de neutralizar a la referida ciudadana, tornándose la situación hostil por cuanto dos ciudadanos que se encontraban en el lugar arremetieron contra la comisión, intentando agredir a los funcionarios, procediendo los Detectives ERICK FREITES, LUIS ARIAS, TULIO VASQUEZ y HEMBERSON VALENCIA a neutralizar a los referidos ciudadanos; una vez controlada la situación, se procedió a la aprehensión de los individuos en cuestión…,quedando identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 03/06/1998, de 16 años ‘-Le edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, residenciada en el Sector La Cañada, calle Ah Primera, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-26.790.212, 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23/11/1982, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Cañada, calle Argentina, casa número 7, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-18.768.489 y 3. IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10/06/1989, de 25 años de edad, esto civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Cañada, calle Negro Primero, casa sin número, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad V-19.824.293;…se les solicito a la adolescente y los ciudadanos antes identificados que exhibieran cualquier objeto de interés criminalística que tuvieran adherido a su cuerpo u oculto entre su ropa, manifestando no poseer nada, por lo cual procedí a practicar una revisión corporal a la adolescente antes mencionada, así como los Detectives TULIO VASQUEZ y ERICK FREITES a los precitados ciudadanos, amparados en el artículo 191, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes….”(Folios 5 al 6 vto.). TERCERO: ACTA DE INSPECCION No. 0498, de fecha 15 de Marzo de 2015, practicada en el sitio del suceso: SECTOR KILOMETRO 7, VIA PUBLICA, ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL RESTAURANT “EL PESCADITO”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. (Folio 7). CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 15 de Marzo de 2015, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Folio 8).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, surge la existencia de las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el acta de investigación penal, de fecha 15 de Marzo de 2015, en la que los funcionarios policiales narran los sucesos que terminaron en la aprehensión de tres (3) ciudadanos, entre ellos la adolescente imputada, cuando se encontraban dando cumplimiento con el Plan A Toda Vida Venezuela, y al solicitarles sus documentos de identificación, para ser verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial, la ciudadana presente comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión, como: ¿Y PORQUE YO LES TENGO QUE DAR MI CEDULA.? “POLICIAS DE MIERDA”, así mismo se abalanzo sobre la comisión, intentando agredir a la funcionaria, tornándose la situación hostil por cuanto dos ciudadanos que se encontraban en el lugar arremetieron contra la comisión, intentando agredir a los funcionarios, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se encuentra ajustada a derecho, merecedor de sanción no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia de la adolescente J IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, ya que conforme al Acta de Investigación Penal, Policial, ésta se abalanzo sobre la comisión, intentando agredir a la funcionaria, e impidiéndole que los funcionarios cumplieran con el plan nacional de seguridad “A toda Vida Venezuela”, implementado por el ejecutivo nacional, ya que presuntamente la adolescente imputada pretendía ingresar a un lugar en el cual esta prohibido su permanencia. Igualmente consta como elemento de investigación, la orden de apertura de investigación, en la que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena realizar las diligencias de investigación relacionadas con el hecho, e igualmente consta el Acta de Inspección, de fecha 15 de Marzo de 2015, practicada en el sitio del suceso, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra de la adolescente imputada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, quien solicitó para su defendida la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe concurrir a determinadas reuniones o lugares que por su condición de adolescente se encuentra prohibido su permanencia en ellos, y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social a la adolescente imputada y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mariela Pirona.