REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000148
ASUNTO : IP01-D-2015-000148
Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala en fecha 16 de Marzo de 2015, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 17/10/1995, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.939.756, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Población de Yaracal, Sector La Granza, Calle Las Flores, Casa S/N, Frente al Taller de Latonería ALCIDES, Jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. En audiencia el imputado es impuesto del Precepto Constitucional y de las garantías legales consagradas en la Ley Especial, manifestando su deseo de no declarar. Concedidole la palabra a la defensa pública, abogado LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso: Verificado el contenido de autos esta defensa en uso del COPP como norma accesoria, desea estudiar los elementos propios para la procedencia de una Medida de Privativa, en Primer lugar ciertamente estamos ante un hecho punible de reciente data cuya acción penal no esta prescrita “ en cuanto a los fundados elementos de convicción deseo atacar la conducencia visto con la forma como estos fueron recolectados los reviste de ilícitos esto en virtud que los funcionarios policiales se introdujeron en una vivienda en la debida orden de infección domiciliaria y sin estar llenos los supuestos que eximen de estas, visto la ilicitud de estos deseo pasar a al diferencia entre un delito fragante y un aprensión en flagrancia visto que en ninguna de las dos figuras esta presente en la causa por cuanto el hecho denunciado ocurrió con horas de antelación en cuanto la aprehensión, jamás se debe tener como fragrante, visto que la figura que podría aplicarse como lo es la casi flagrancia no esta configurados.- continuando con el peligro de fuga debemos recordar que estamos ante un adolescente que depende del cuido y guía de un adulto razón por la cual será descabellado en pretender alegar el peligro de fuga ante un ciudadano dependiente como lo es un púber, en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación que daño podría hacer un joven a los actos investigativo de los cuerpos policiales, seria risible el presumir que este obstaculizaría las investigaciones penales de un ente del estado que cuenta con gran personal y armas para protegerse, en fin a razón por todo la antes expresado solicito la nulidad del procedimiento por la no debida tramitación de la orden de allanamiento y solicito la libertad plena y sin restricciones. Es todo. En cuanto a lo expuesto por la defensa, es importante señalar, que de las actuaciones cursantes en la causa, se evidencia que el procedimiento se inicia por denuncia efectuada por la víctima, en la señala como bajo amenaza con una pistola y un arma blanca (cuchillo) tres (3) sujetos que dice conocer de vista y por sus apodos, lo conminaron a entregar objetos de su propiedad y dinero en efectivo, señalando que uno de ellos el que identifica como el KEVIN, lo había visto en la Calle Principal del Sector Antonio José de Sucre, portando las características fisonómicas y de vestimenta, motivo el cual conformaron una comisión y se trasladaron hasta el lugar señalado por la víctima donde al llegar avistaron a un ciudadano con la vestimenta descrita, a quien le dan la voz de alto no acatándola, introduciéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en la excepción prevista en el artículo 196 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al recinto habitado, específicamente en el cubículo que funge como sala y dormitorio a la vez, y logran darle captura al ciudadano con las características similares, a quien se perseguía para su aprehensión por haber sido señalado por la víctima como uno de los perpetradores del hecho. En virtud de lo cual, la actuación de los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (Costa Oriental) de la Policía del Estado Falcón, en lo relativo a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal vigente, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 3). SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (demás datos a reservas del Ministerio Público), por ante la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (Costa Oriental) de la Policía del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, señala que:”…hoy 14/03/2015 a eso de las 04:30 de la madrugada estaba en frente de mi casa ubicada en Yaracal, Municipio Cacique Manaure específicamente en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle La Granza donde se me acercan 03 tipos diciéndome este es un atraco que me quedara quieto sino me mataban con una pistola y un cuchillo que cargaban quitándome la cartera un celular y cobres en efectivo después me dijeron que saliera corriendo corrí y me metí en mi casa, después a eso de la 08:40 a.m., vine aquí a la policía a formular la denuncia de lo que me paso, y diciéndole a los policías donde estaban metidos los que me habían robado mis cosas…” (Folio 7 vto.). TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones (Costa Oriental) de la Policía del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, como sucedió la aprehensión de dos (2) ciudadanos, de la cual se extrae lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana del día de hoy sábado 14 de marzo del año en curso, me encontraba en la Estación Policial de Control de Reuniones Públicas Manifestaciones, en eso se presenta un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, indicando que a las 05:30 de la madrugada, tres sujetos lo habían despojado de sus pertenencias y dinero en efectivo, y que él conocía de vista quienes eran esas personas por sus apodos uno lo apodan el KEVIN y al otro el GATO y que minutos antes de venir acá al comando policial él había visto a uno de ellos a KEVIN, en la calle principal del sector Antonio José de Sucre, que estaba vestido con un pantalón negro y una camisa de rayas negras, vista la situación y por las características aportadas por este ciudadano, procedo a conformar una comisión al mando del suscrito y como auxiliares los OFICIAL AGREGADO QUINTERO RAMON, OFICIAL ESPINA RAFAEL, trasladándonos en vehículo particular hasta la dirección aportada por el ciudadano en mención, al llegar al lugar efectivamente en la calle principal del sector Antonio José de sucre, avistamos a un ciudadano con pantalón jean negro y franela de rayas color negro, por lo que… procedemos a darle la voz de alto, al ciudadano aun por identificar no acatando dicha orden y se introduce en una vivienda y le informo y alerto a la comisión policial, por lo que amparados en las excepciones dispuestas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se comisionó a los oficiales Ramón Quintero y al oficial Espino Rafael, para que ingresarán al recinto habitado y al ingresar específicamente en el cubículo que funge como sala y dormitorio a la vez, se logra dar captura al ciudadano con las características similares, una vez aprehendido a eso de la 11:30 horas de la mañana del día hoy 14 de Marzo del presente mes y año en curso, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano de 16 años de edad, Cédula de Identidad número 29.939.755, soltero, ocupación ayudante de albañil, fecha de nacimiento: 17/10/1998, natural y residenciado en Yaracal, Sector La Granza, Calle Las Flores, Casa S/N, quien presumiblemente fue quien despojo de las pertenencias al ciudadano antes mencionado en compañía de dos ciudadanos más, se le indico que si poseía en su poder algún arma de fuego que la expusiera negándose, porque amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se comisiona al OFICIAL ESPINA RAFAEL, para que le realice una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, logrando colectar en un bolso de color negro marca across y en su interior la cantidad de (23) billetes de 50 b/f cada uno de denominación nacional para un total de dinero en efectivo de (1.150 b/f) mil ciento cincuenta bolívares fuertes, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… se procede al traslado del aprehendido hasta la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Públicas (costa oriental), una vez allí se presenta un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, CI. 24.595.464, de 19 años de edad de fecha nacimiento 22/01/1996, soltero, profesión albañil, natural del Tocuyo de La Costa y Residenciado en Yaracal, Sector Antonio José de Sucre, Calle 04, Casa S/N, exponiendo que él era la persona a quien este ciudadano apodaban con el seudónimo del GATO y que venía a ponerse a derecho para que esclarecieran el caso ya que el ciudadano ANGEL CAMBERO, lo estaba denunciando como participe del hecho, procediendo de acuerdo al ART. 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo con su aprehensión e impuesto de sus derechos como imputado…” (Folio 8). CUARTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 14 de Marzo de 2015, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 10). QUINTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento: 1) VEINTITRES (23) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTE CADA UNO DENOMINACION NACIONAL, PARA UN TOTAL MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (1.150). 2) UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LA PARTE DELANTERA QUE SE LEE ACROSS. (Folio 11).
De las actuaciones iniciales de investigación antes determinadas, surgen las sospechas fundadas de la existencia de un hecho punible, ya que consta en las actuaciones el acta policial, de fecha 14 de Marzo de 2015, en la que los funcionarios policiales narran los sucesos que terminaron en la aprehensión de dos (2) ciudadanos, entre ellos el adolescente imputado en el interior de una vivienda, específicamente en un cubículo que funge como sala-dormitorio, logrando colectar en un bolso de color negro marca across y en su interior la cantidad de (23) billetes de 50 b/f cada uno de denominación nacional para un total de dinero en efectivo de (1.150 b/f) mil ciento cincuenta bolívares fuertes, la cual se concatena con el Registro de Cadena de Custodia, en la que se describe las evidencias colectadas en el procedimiento, y con el acta de entrevista rendida por la víctima, en la que señala que fue despojado de sus pertenencias (cartera, celular y dinero en efectivo), por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, se encuentra ajustada a derecho, merecedor de sanción no privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su reciente data no se encuentra prescrita, y que hacen presumir la concurrencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, ya que conforme al Acta Policial, fue aprehendido en el interior de una vivienda específicamente en un cubículo que funge como sala-dormitorio, por haber sido señalado por la víctima como uno de los autores del hecho, lográndose colectar en el interior de un bolso de color negro marca across, la cantidad de (23) billetes de 50 b/f cada uno de denominación nacional para un total de dinero en efectivo de (1.150 b/f) mil ciento cincuenta bolívares fuertes, presuntamente despojados a la víctima, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendido la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Policía de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, previa notificación de las partes, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Mariela Pirona Mariñes.
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