REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000375
ASUNTO : IP01-D-2013-000375


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. KEVIN OVERTO y DIEGO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 138.430 y 140.157 respectivamente.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 26 de Marzo de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES.
En fecha 24 de Enero de 2014, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 27/12/1995, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.956.590, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Las Velitas 2, Vereda 78, Casa No. 11 de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 26/4/1997, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.310.104, residenciado en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 44, Apartamento No. 02-01, de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por estar incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “ya que el día 21 de Octubre de 2013, aproximadamente las 09:15 horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (D.I.E.P.), se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la Urbanización Las Velitas II, Calle 56, adyacente a la quebrada de Chávez, observaron a tres ciudadanos, todos con actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto, la cual acatan, observando entre los ciudadanos, específicamente en el piso frente a una vivienda de color verde un arma de fuego de color negro, por lo que proceden a colectar del piso un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, sin marca ni serial visible, de color negro, empuñadura de madera de color marrón, contentivo de dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre, y al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos, no se les colectó ninguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a la aprehensión de los tres (3) ciudadanos, leyéndoseles sus derechos y se coloco a los que dijeron ser adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem.
Una vez admitida la acusación e impuesto el adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso de manera libre, espontánea, sin apremio ni coacción alguna: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. Es todo.
DEL DELITO ACREDITADO EN AUDIENCIA.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se adecua a la descripción típica establecida en la norma ante señalada, porque conforme a los elementos de convicción recabados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro, y en momentos en que se desplazaban por la Urbanización Las Velitas II, Calle 56, adyacente a la Quebrada de Chávez, avistaron a tres ciudadanos, entre ellos pernotaban los mencionados adolescentes; logrando observar que específicamente en el piso frente a una vivienda de color verde, donde se encontraban parados los mencionados adolescentes UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, como en efecto se incautó. De esa forma el adolescente DAVID ELINOR NAVAS FORNERINO, incurrió en dicho delito, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el hoy joven adulto cometió el hecho por el cual se le acusó, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. En virtud de ello, se le aplica como SANCIÓN A CUMPLIR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida SOCIO-EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 literal ”a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al adolescente sancionado.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.