REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000154
ASUNTO : IP01-D-2015-000154


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. e

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA.
En fecha 18 de Marzo de 2015, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual solicitó la imposición de una de la medida cautelar establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “b” y “f”, por cuanto se presume la comisión de un hecho punible que precalifica como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la audiencia de Presentación se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal y manifestó que NO DESEA DECLARAR, sin embargo se identificó de la siguiente forma: EUDIER JHOAN GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/09/1998, titular de la Cedula de identidad, N° V-26.626.669, de 16 años de edad, soltero, estudiante en la Misión Rivas, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Calle Nueva, Casa S/N, diagonal a la Licorería VENCER ES MI DESTINO, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos: 0424-6537940 y 0414-6255653, hijo de Marylin del Valle Flores.
Posteriormente tomó la palabra el Defensor Público, quien expone: Esta defensa primero que nada desea llamar su atención al contenido del acta policial de la entrevista tomada por los funcionarios policiales, en la cual dejan constancia de la supuesta declaración voluntaria del adolescentes de autos en la cual manifiesta que en compañía de los ciudadanos conocidos por los remoquetes del “El Chicoton y El Roli”, hurtaron unos bienes de un templo católico, primero que nada hay que dejar claro que el mismo no se encontraba debidamente asistido por un abogado de confianza y mucho menos fue controlado por un juez de la republica y el fiscal del ministerio publico, y de acuerdo al contenido del articulo 49. 5 Constitucional, nadie puede ser obligado a declarar en su contra otra nulidad verificada radica en el lapso estipulado por la norma especial para ser colocado el adolescente a disposición del órgano jurisdiccional, configurando esto una violación al debido proceso visto que el adolescente fue aprehendido írritamente, por cuanto transcurrieron mas de 48 horas desde el momento de su detención hasta que fuera traído hasta esta sala de audiencias. Siguiendo esta defensa verifica que no estamos ante ningún hecho punible que no puede ser imputado a mi patrocinado, esto es razón que ninguno de los bienes hurtados en el centro de oración visto que para nada estaba en su poder y lo único que lo conecta con tales hecho, es la supuesta declaración proferida a los funcionarios policiales, quienes lo expresaron en el acta policial, a razón de todo lo antes expresado solicito la nulidad del presente procedimiento y por ende sea decretada libertad plena. Es todo.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de resolver la situación jurídica planteada, debe previamente pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la defensa, y para decidir observa: En cuanto al señalamiento de la defensa de que los funcionarios tomaron entrevista al adolescente si que éste se encontrara debidamente asistido por un abogado de confianza y mucho menos fue controlado por un juez de la republica y el fiscal del ministerio publico, evidencia el Tribunal que la misma corresponde al Acta de Aprehensión del adolescente EUDIEL JHOHAN GONZALEZ FLORES, y no a un acta de entrevista como lo señala la defensa, constatándose de la lectura de la misma que no contiene violación de norma constitucional ni procesal que la vicie de nulidad; ya que en la misma los funcionarios aprehensores dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehenden al adolescente imputado, y de lo que él libre de coacción les manifiesta, estando los funcionarios obligados a registrar en el acta de aprehensión, todo lo que perciban, en acatamiento a lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar al no existir injuria constitucional. En lo que respecta al alegato de que el adolescente fue aprehendido írritamente, por cuanto transcurrieron mas de 48 horas desde el momento de su detención hasta que fuera traído hasta la sala de audiencias. Si bien es cierto que el imputado fue aprehendido el día 16 de Marzo de 2015, a las 2:55 p.m., y presentado a este Tribunal el día 18 de Marzo de 2015, a las 3:38 p.m., el cual constituye un lapso de más de cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación del aprehendido en flagrancia, al presentarlo ante la autoridad judicial cesa la violación a la libertad individual que se le impuso y a partir de ese momento no hay violación del Derecho. En cuanto al señalamiento de que al adolescente imputado no se le encontró en su poder ninguno de los objetos que presuntamente fueron hurtados del centro de oración. A este alegato es importante señalar, que si bien es cierto que al adolescente imputado no se le incautó objeto alguno, del acta de investigación penal, se desprende que éste informó a los funcionarios los sitios donde se encontraban y al trasladarse a verificar la información, lograron colectar los objetos presuntamente hurtados, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, y así se decide.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un hecho punible como la participación de un adolescente en su perpetración. A tal efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa: PRIMERO: ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrita por la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón (Folio 3). SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del siguiente hecho: “…en esta misma fecha… fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe: EMIRO SANCHEZ.-Detectives: WLADIMIR VASQUEZ y JOEL QUINTERO, en la unidad de inspecciones técnicas hacia el sector 5 de Julio de esta ciudad, a fin de ubicar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., y los sujetos apodados “EL ROLY y EL CHICOTE”, ya que aparecen mencionados como investigados…Una vez presentes en el referido sector, momento que nos desplazábamos por la calle Sucre, avistamos a dos sujetos descrito de la siguiente manera: el primero, piel morena, contextura delgada, cara perfilada, pelo largo, color negro, portando como vestimenta una franela manga larga, color gris y bermuda color beige y el segundo: piel morena, contextura delgada, cara redonda, pelo corto, color negro, portando como vestimenta una franela manga corta, color negro y pantalón tipo jeans, color azul, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa… dándole la voz de alto, acatando estos la misma; seguidamente el funcionario Detective JOEL QUINTERO, procedió a realizarles la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que tuviera adherido a su cuerpo interés criminalística amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalista, asimismo se le inquirió información sobre sus documentaciones personales, el primer sujeto antes descrito, quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.,( Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-09-1974, de 41 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector San José, calle Las Brisas, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V12.181 694, apodado “EL CHICOTON”, el segundo sujeto descrito manifestó ser adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-08-1998, de 16 años de edad. estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector 5 de Julio, calle Sucre, casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V26.626.669, apodado “EL BEMBA”, logrando constatar que eran dos de los sujetos ‘ , requeridos por la comisión, por lo que se le solicito que nos acompañaran, de igual menara se le inquirió información del hecho que nos ocupa, y estando libre de toda coacción, el adolescente antes mencionado nos informó, que efectivamente él en compañía de El Chicoton y El Roly se introdujeron en dicha iglesia, y que la corneta que habían sustraído se encontraba en el interior de una nevera vieja que está ubicada solar de la vivienda de la señora MERLIS. quien vive en referido sector, en la calle Unión con callejón sucre, casa color morado, de esta ciudad, y los ventiladores los tenia guardado en su casa el sujeto apodado “EL ROLY”, la cual está ubicada en el prenombrado sector, calle Carabobo, casa color rosada, con portón de color negro, de esta ciudad, en vista de la información obtenida procedimos a trasladarnos a la primera dirección antes descrita, donde fuimos atendidos por una ciudadana quien luego de identificar-nos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y “ exponerle el motivo de nuestra presencia. manifestó ser la persona requerida por la comisión y propietaria de la morada, quedando identificada de la siguiente manera: MERLIS COROMOTO ALVAREZ OLLAVES, titular de la cédula de identidad V- 18.048.187, quien nos permitió el acceso a dicho inmueble, lográndonos trasladar a la parte posterior de la residencia (solar) en compañía de dicha ciudadana, logrando visualizar una nevera de color blanca, la cual al ser abierta se pudo observar las evidencias: una (01) corneta amplificadora de sonido PRO AUDIO, marca MAKI HOUSE, modelo V-28, color plateado, sin serial aparente, 12) micrófonos de sonido, uno marca COBY, color negro, con su cableado color amarillo y otro marca MK TECH, color gris, con su cableado color negro, procediendo el funcionario detective WLADIMIR VASQUEZ, a colectar dichas evidencias de acuerdo a lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con la de practicarle las experticias correspondientes, asimismo a practicar la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, seguidamente nos retiramos del lugar trayendo a la ciudadana: MERLIS COROMOTO ALVAREZ OLLAVES, a fin de ser entrevistada en relación al hecho y las evidencias antes descritas: acto seguido nos trasladamos a la segunda dirección antes descrita, donde logramos avistar a un sujeto con las siguientes características piel blanca, contextura delgada. cara perfilada, pelo corto, color negro, portando como vestimenta una franela manga corta, color blanca con negro y short de cuadro, color gris, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida al interior del inmueble por lo que procedimos a descender velozmente de la unidad y con la seguridad del caso ingresamos a dicha morada amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal logrando neutralizar a dicho sujeto, procediendo el funcionario Detective JOEL QUINTERO, a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto que adherido a su cuerpo de interés criminalística, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalista; inmediatamente por la premura del caso se procedió a la búsqueda de alguna persona para que fungiera corno testigo del procedimiento, con la finalidad de realizar, la inspección minuciosa en el referido inmueble, a fin de localizar algún objeto de interés criminalística, logrando ubicar un ciudadano quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia acepto libre de toda coacción en participar en dicho procedimiento como testigo y a su vez quedo identificado como: DAVID, (demás datos filiatorios a reservas fiscal), seguidamente el funcionario Detective: WLADIMIR VASQUEZ, procedió a realizar una búsqueda minuciosa en compañía del ciudadano antes mencionado como testigo del allanamiento en cuestión, y del ciudadano que fue neutralizado, logrando localizar primer cubículo que funge como dormitorio: dos (02) ventiladores para pared marca FM, color blanco con aspa color rojo, otro marca SUPER DELUXE, blanco con aspa color rosado, y un (01) ventilador de base marca AK ELECTRONIC, color negro con rojo, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se logro incautar, dos (02) ventiladores de base, el primero marca VDV, color plateado con negro y el segundo marca AMERICAN POWER, color plateado con negro, dicha evidencias son colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, para practicarle las experticias de rigor, asimismo se procedió a practicar la inspección técnica del sitio de suceso, la cual se anexa a la presente acta policial, en este mismo orden de ideas se procedió a identificar plenamente al sujeto neutralizado, quien manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA., venezolano, natural de Coro, estado Falcón, nacido en fecha 20-04-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad V-20.931.683, apodado “EL ROLIPOLI”, continuando con el procedimiento se le notifico a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA., sobre su detención, y la retención del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA., por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante Contra la Propiedad según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les fueron leídos sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”(Folios 5 al 7) SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION No. 0514, de fecha 16 de Marzo de 2015, efectuada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA, SIN NUMERO DE COLOR MORADO, UBICADA EN EL CALLEJÓN SUCRE CON CALLE UNION DEL SECTOR 5 DE JULIO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. (Folio 8 vto.). TERCERO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, en las que aparecen descritas las evidencias colectadas en el procedimiento. (Folios 9 y 12). CUARTO: ACTA DE INSPECCION No. 0515, de fecha 16 de Marzo de 2015, efectuada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR ROSADO, UBICADA EN LA CALLE CARABOBO CON CALLEJON SUCRE DEL SECTOR 5 DE JULIO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. (Folios 10 al 11). QUINTO: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, levantada en fecha 16 de Marzo de 2015, al adolescente EUDIEL JHOHAN GONZALEZ FLORES. (Folio 15 y su vto.). SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No, 9700-0217-SDC-0391, de fecha 17 de Marzo de 2015, realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento. (Folio 17 y su vto.). SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo del 2015, rendida por la ciudadana MERLIZ ALVAREZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, expone que:”…resulta que el día de hoy, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde me encontraba en mi lugar de residencia preparando a mi hija para que se fuera para el liceo, cuando de pronto llega una comisión de la PTJ y de manera amable me dijeron que tenían una información que detrás de mi casa estaba escondido un equipo de sonido que habían robado el día domingo en la iglesia del sector, yo me sorprendí y le permití el libre acceso y pase junto con ellos para ver si era verdad, la mayor sorpresa fue cuando abrieron una nevera vieja que yo tengo tirada en el solar y consiguieron una corneta amplificadora de sonido marca MAXIHOUSE, modelo V-28, sin serial aparente, de color plateado y dos micrófonos con sus cables uno de color negro y uno de color amarillo, luego me dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta sede, para tomarme una declaración…” (Folio 22 y su vto.). OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo del 2015, rendida por el ciudadano ROGNIEL NEBRUS, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que entre otras cosas, expone que:”…resulta ser que el día de hoy lunes 16/03/2015, momento cuando iba pasando por la Calle Carabobo del Sector 5 de Julio de esta ciudad, me llega un funcionario de la PTJ y me pide la colaboración para que le sirva como testigo presencial de un allanamiento que estaban realizando, y al entrar en la residencia veo cinco (05) ventiladores, color negro con plateado, de diferentes marcas, asimismo el sujeto que tenían detenido a quien apodan ROLIPOLI, me manifestó que los ventiladores le pertenecían a la iglesia de nombre SAN RAFAEL ARCANGEL, que esta ubicada en el Sector 5 de Julio…” NOVENO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Marzo de 2015, rendida por la ciudadana GONZALEZ JIMENEZ, YSABEL YOLANDA, quien funge como denunciante-víctima en el procedimiento, mediante la cual manifiesta que los objetos recuperados son de su propiedad. (Folio 24 y su vto.). DECIMO: DENUNCIA COMUN, de fecha 15 de Marzo de 2015, efectuada por la ciudadana YSABEL GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. (Folios 26 al 27).
De las actuaciones de investigación antes señaladas, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, por constar en esta causa el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Marzo de 2015, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, narran las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en la que se aprehendió a tres ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, y la incautación de objetos presuntamente hurtados a un centro de oración. Igualmente consta la denuncia de la ciudadana YSABEL GONZALEZ, quien narra los hechos acontecidos y menciona algunos objetos hurtados que fueron incautados en el procedimiento. Además fue entrevistada la ciudadana MERLIZ ALVAREZ, quien expuso como fue que los funcionarios actuantes al abrir una nevera vieja que tenía en el solar de su casa, encontraron algunos de los objetos hurtados. También consta el Acta de Entrevista del ciudadano ROGNIEL NEBRUS, en la expone que al entrar en la vivienda en compañía de los funcionarios, vio cinco ventiladores, color negro con plateado, de diferentes marcas, manifestándole el sujeto que tenían detenido que pertenecían a la Iglesia de nombre San Rafael Arcángel. Consta igualmente el Acta de Investigación penal, de fecha 16 de Marzo de 2015, en la que la denunciante-víctima, manifiesta que los objetos incautados en el procedimiento son de su propiedad, los cuales aparecen descritos en los respectivos registros de cadena de custodia de evidencia física, por lo que la precalificación de HURTO SIMPLE, se encuentra ajustada derechos, no merecedor de sanción de privativa de libertad conforme lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por su reciente data no se encuentra previsto (15-3-2015). Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta del acta de investigación penal, que el imputado al ser aprehendido informó a los funcionarios estar involucrado en el hecho conjuntamente con los sujetos que identifica con sus apodos, y les indica los lugares donde pueden ser encontrados los objetos hurtados, por lo que en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción, para dictar la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública en contra del adolescente imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, quien solicitó para su defendido la libertad plena y sin restricciones, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterlo al proceso, y la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, prohibición de salir en altas horas de la noche, a excepción que sea por problemas de salud, y en compañía de su representante legal, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. TERCERO: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.