REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000341
ASUNTO : IP01-D-2015-000341

En fecha 13 de Junio de 2015, fueron presentados ante este Tribunal, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.159.353, nacido en fecha 18/05/98, de 17 años de edad, soltero, domiciliado TUCACAS, primera calle de la Urbanización Tucanica, Apartamento Nro. 80-04, Segundo Piso, Estado Falcón, teléfono 0412.969.01.26 (madre), y YEISON MEDINA TAMBO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.991.937, nacido en fecha 29/10/98, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en el Callejón Colon con Tenis, Casa S/N, diagonal a la Farmacia Coro, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0414.637.51.67 (madre), previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en virtud de solicitud presentada por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en la cual solicitó la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b” y “h”, por cuanto se presume su participación en la comisión de un hecho punible que precalifica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de presentación se les impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se les informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de




juramento apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elementos en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal, manifestando cada uno de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Posteriormente tomó la palabra el Defensor Privado, abogado JESUS YANEZ, quien expone: Una vez vista las actuaciones expuestas en sala se evidencia que los funcionarios actuantes no especificaron la experticia botanica, denominacion individualizada de la sustancia en especifico como tambien no existe la presencia de los testigos al momento de realizar la inspeccion corporal de la persona, que la maxima de experiencia nos indica asi como el COPP que una vez una persona aprehendida por un funcionario debe ser inspeccionada por un funcioanrio pero en presencia de un testigo al momento de su inspeccion corporal, visto que no consta, esta defensa respetuosamente solicita la nulidad de la cadena de custodia, de la experticia botanica, del acta de entrevista del imputado y del acta de investigación penal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Copp, asi mismo solicio una medida cautelar sustituiva de conformidad con el 582 consistente en presentacion periodica por ante este Tribunal y solicio sean evaluado por la Lcda Zully Fernadez, de igual forma solicito se le practique examen toxicologico a mis defendidos. es todo”. En cuanto a lo alegado por la defensa es importante señalar que consta en la investigación el Acta de Inspección practicada a la sustancia ilicita colectada en el procedimiento, en la cual se especifica sus caracteristicas y peso, así como el instrumento utilizado. Consta igualmente en la investigación la experticia botánica practicada a la sustancia en la cual se determina su componente, así como la individualización de quien la poseía, la cual se adminicula con lo señalado por el organo aprehensor en su acta de aprehensión. En cuanto al alegato de que no hubo presencia de testigo al momento de la revisión corporal de los adolescentes imputados. Al respecto se hace necesario resaltar lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “…antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancia lo permiten hacerse acompañar de dos testigos.” De lo antes trascrito se desprende que no es una obligación la presencia de testigos por cuanto el significado de la palabra procurara, significa que no es una obligación del o los funcionarios actuantes en cualquier procedimiento lo que se desprende de lo antes señalado es que los mismos intentaran buscarlos siempre que las circunstancias así lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, evidenciándose del contenido del acta de




aprehensión que los funcionarios procedieron a tratar de ubicar alguna persona hábil y conteste con la finalidad que sirviera como testigo de la inspección corporal a practicar a dichos ciudadanos, siendo infructuosa la misma por cuanto el lugar carecía de transeúntes a esa hora, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, se practico en observancia con el previsto en la Ley Adjetiva Penal, y así se decide.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se observa que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, en las siguientes circunstancias:”… en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, encontrándome en labores de inherentes al servicio, en compañía de los funcionarios, Oficial (CPNB) SANTANA ANGELO, Oficiales (CPNB) BLANCO LUIS, SANCHEZ GERVIN, BRICEÑO HAIDER y RIVAS RICHARD, a bordo de la unidad Marca: Luv Modelo: D-max de Color: Gris Sin Placas Identificadoras , en el momentos que nos trasladábamos por el SECTOR LA TUCANICA, CALLE 03, DEL KILOMETRO 04 MUNICIPIO JOSE LAURENCIO SILVA PARROQUIA TUCACAS, ESTADO FALCON, logramos avistar a dos ciudadanos, de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, presentando las siguientes características fisonómicas: EL PRIMERO: de tez morena, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello de color marrón, corto, tipo ondulado, portando como vestimenta una franela de color rojo, un pantalón tipo bermuda de color marrón y chancletas de color marrón, EL SEGUNDO: de tez morena, de contextura gruesa, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, corto, portando como vestimenta una franela azul claro con un logotipo (cons alI-star), short playero de cuadros multicolor y chancletas de color azul…, procedimos a darle la voz de alto, optando dichos ciudadanos por tratar de huir del lugar así mismo gritando a viva voz palabras obscenas a la comisión policial,…, el funcionario Oficial (CPNB) SANTANA ANGELO, procedió a tratar de ubicar alguna




persona hábil y conteste con la finalidad que sirviera como testigo de la inspección corporal a practicar a dichos ciudadanos, siendo infructuosa la misma por cuanto el lugar carecía de transeúntes a esa hora…, el funcionario Oficial (CNPB) SANCHEZ GERVIN, procedió realizarle una inspección corporal a los retenidos, localizando al primero en el interior del bolsillo lateral derecho de su bermuda una cantidad de: Doce (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE APAREÑTE DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, Y EN EL INTERIOR DE SU BOLSILLO LATERAL IZQUIERDO UNA CANTIDAD DE CINCO (05) ENVOLTORIOS CON LAS MISMAS CARACTERISTICAS ANTES MENCIONADAS ASI COMO TAMBIEN UNA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA (470) BOLIVARES FUERTES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE (20) BOLIVARES CON LOS SERIALES: N72571448, Q65882581, R74994114, T45059792, U32462981, U43591109, CINCO (05) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES CON LOS SERIALES: D51005493, M38872099, M56117247, N34185192, H76386901, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES CON EL SERIAL: M33937534. Y al segundo ciudadano en el interior de su bolsillo lateral derecho del short una cantidad de SIETE (07) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO DE APARENTE DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”. Los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como: 1.- LOPEZ TAMBO GREGORIO JOSE…, y 2.-MEDINA TAMBO YEISON JOSE…, ambos pertenecientes a la Banda de los Menores que por información colectada en dicho sector estos se encargan de la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. En virtud de lo antes expuesto y amparados en los Artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal, se les notificó a los ciudadanos que estaban detenidos de forma flagrante…, les fueron leídos e impuestos sus derechos,




contemplados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes (LOPNA)…, se procedió al pesaje de la sustancia incautada mediante balanza marca SCALE-SF-400, sin serial perteneciente a este Despacho, el cual arrojo para los veinticuatro (24) envoltorios de la presunta droga denominada “MARIHUANA”, un peso total de OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (B4grs), la cual se le incautó a los ciudadanos identificados como: LOPEZ TAMBO GREGORIO JOSE Y MEDINA TAMBO YEISON JOSE..”, considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran llenos los extremos exigidos, en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, ya que al realizarles la revisión corporal se les incautó en sus vestimenta la presunta sustancia ilícita, cuya descripción consta en el respectivo registro de cadena de custodia, y a la cual se le practico la correspondiente inspección y experticia, arrojando como resultado un peso neto de Sesenta y Nueve Coma Veintidós gramos (69,22 gr.), y como componente CANNABIS SATIVA LYNNE (Marihuana), en consecuencia se califica como FLAGRANTE la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible precalificado por la vindicta pública como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia de los adolescentes, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente las medidas solicitadas por la representante fiscal, previstas en el artículo 582 literales “b”, y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.





D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad solicitada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, así como la obligación de acudir a una institución, en este caso a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que sea incluido en las charlas y tratamientos que imparte dicha institución, así como la obligación de incorporarse al sistema educativo. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone igualmente las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “h” ut-supra, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, así como la obligación de incorporarse al sistema educativo, debiendo consignar a la causa las respectivas constancias de inscripción y de estudios so pena de revocatoria de medida, por la presunta comisión de delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Segundo aparte. TERCERO: Se decreta la flagrancia y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social, a los adolescentes imputados y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, para que continúen con la investigación, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.