REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000302
ASUNTO : IP01-D-2011-000302
ADOLESCENTES INVESTIGADAS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: INFORMATICO.
VICTIMA: BARBARA JULIETA MONCADA AGUILAR.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2014, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 36 al 40, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.925.083, residenciada en la Calle Unión entre Calle Hansen y Chevrolet, Qta. Raquel de la ciudad de Coro, Estado Falcón y IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.931.908, residenciada en la Calle Unión entre Calle Hansen y Chevrolet, Qta. Raquel de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley contra delitos informáticos, ya que en fecha 23 de Enero de 2012, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, oficio mediante el cual remite denuncia de fecha 12 de Agosto de 2011, interpuesta por el ciudadano JULIO LUIS MONCADA GOMEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual manifiesta lo siguiente:”…lo cual ocasiono que la hermana de GISELLE HERNANDEZ otra muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA
, colocaran en su cuenta twiter una supuesta conversación que había tenido mi hija con su hermana de IDENTIDAD OMITIDA , donde supuestamente mi hija había tenido relaciones sexuales con un sujeto de nombre ALHEC FUGUET, todo esto ocasiono que la reputación de mi hija se viera envuelta en una serie de paginas que crearon en Internet hasta el punto que fue la numero uno a nivel nacional en la más consultada. Es todo.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (12/08/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (27/11/2014), han transcurrido TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificadas, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA DELITOS INFORMÁTICOS, en perjuicio de la adolescente BARBARA JULIETA MONCADA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
|