REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000206
ASUNTO : IP01-D-2014-000206
JOVEN ADULTO SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 10 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 03 de Julio de 2014, por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal 11° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, imputado en la presente Causa (MP-218550-2014), venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, F.N: 11/06/1 996, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.566.738, natural y residenciado en la Calle Popular, Casa N° 09 del Sector Curazaito de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por cuanto cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 15 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE MEDINA Y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Coro del Estado Falcón, trasladándose en la unidad de inspecciones, hacia varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común y en momentos que se trasladaban por la calle Felipe Tovar, da la Urbanización Cruz Verde “vía publica”, de esta ciudad, lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia de la comisión mostrara una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a descender de el vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios del cuerpo detectivesco y con las precauciones del caso, procediendo a darle la voz de alto al referido adolescente acatando dicho llamado, acto seguido se le informo que se le efectuaría una revisión corporal , logrando incautarle en el cinto del pantalón: UN (1) ARMA NEUMÁTICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA POWER LINE, MODELO 93C02BB, SERIAL 1G07082; por tal motivo se notifico a dicho adolescente que quedaría retenido por estar incurso en un hecho flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedando plenamente identificado, procediendo a la aprehensión definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado, hasta la sede del C.l.C.P.C, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Luego de la narración de los hechos la representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se les sancionara con la medida de: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al hoy joven adulto, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Escuchado la exposición de la vindicta publica este defensa quiere dejar constancia que previa conversación con el joven adulto de autos e imposición del contenido de autos le explico las posibilidades de obtener un juicio absolutoria a lo cual este manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo cual esta defensa solicita sea sancionado y se aplique la rebaja de ley, es todo. Es todo.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensora pública segunda abogado BETHANIA LOPEZ, en su escrito de descargo con fundamento en el artículo 308 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que de la revisión efectuada al contenido del escrito acusatorio fiscal, que la misma cumple con los requisitos para interponer la acusación, que en materia adolescencial están señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su literal “b” cuando expresa que la acusación debe contener “relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución”. En la acusación presentada se debe afirmarse que si existe una relación de los hechos imputados, así como la calificación jurídica cuando de ella se extrae textualmente que: DE LOS HECHOS: “el día 15 de Mayo de 2014, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE MEDINA Y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-delegación Coro del Estado Falcón, trasladándose en la unidad de inspecciones, hacia varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común y en momentos que se trasladaban por la calle Felipe Tovar, da la Urbanización Cruz Verde “vía publica”, de esta ciudad, lograron avistar al adolescente MAIKEL JOSE PALENCIA ZARRAGA quien al notar la presencia de la comisión mostrara una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a descender de el vehiculo automotor plenamente identificados como funcionarios del cuerpo detectivesco y con las precauciones del caso, procediendo a darle la voz de alto al referido adolescente acatando dicho llamado, acto seguido se le informo que se le efectuaría una revisión corporal , logrando incautarle en el cinto del pantalón: UN (1) ARMA NEUMÁTICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, MARCA POWER LINE, MODELO 93C02BB, SERIAL 1G07082; por tal motivo se notifico a dicho adolescente que quedaría retenido por estar incurso en un hecho flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, quedando plenamente identificado, procediendo a la aprehensión definitiva, siendo impuesto de sus derechos constitucionales,…” no siendo requisito sine que non para la procedencia de la acusación la indicación relación clara, precisa y circunstanciada del hecho. También debe señalarse que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula con precisión cuales son los requisitos que debe contener la acusación y así en su artículo 570, literal “d” se establece que la acusación debe contener la expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables lo cual si está contenido en la acusación cuando con precisión se establece que el hecho acusado se constituye en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que se hace necesario declarar sin Lugar las excepciones propuestas por la defensa pública, por cuanto como ya se indicó la acusación cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Penal por parte del Ministerio Público, el hecho imputado reviste carácter penal y se cumplen con todos los requisitos esenciales para presentar la misma, declarándose sin lugar el sobreseimiento solicitado, ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración del Funcionario: JOSE RODRIGUEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 15 de Mayo de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-215, a las siguientes evidencias de interés criminalisticos: A.- Un (01) Arma Neumática, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, Marca “DAISY”, Modelo 93, Calibre .4.5 milímetros (177), fabricada en USA, acabado superficial de pavón de color negro, carece del cañón, Empuñadura cubierta por una (1) tapa elaborada en material sintético de color negro del lado izquierdo. Mecanismo de accionamiento: Simple acción,...serial de orden: 1G07082. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (9 ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-215, de fecha 15 de Mayo de 2014 practicada por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE MEDINA Y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de Mayo de 2014, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión, le fue colectada Un (01) Arma Neumática tipo Pistola, Marca Power Line, de color negro con Plateado, modelo 93C02BB, Serial 1G07082. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación del arma de fuego, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido al mencionado adolescente le lograron incautar el arma de fuego antes descrita; lo cual consta en Acta Policial, suscrita el 15 de Mayo de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en el folio (4 vto. ) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- Inspección Técnica S/N, EXPEDIENTE N° K-14-0217-00939, el 15 de Mayo de 2014, por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZÁLEZ, DETECTIVE DAGOBERTO DIAZ, DETECTIVE JAIRO GARCIA, DETECTIVE JOSE MEDINA Y DETECTIVE JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: URBANIZACION CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE FELIPE TOVAR, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fue incautada del arma de fuego al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en el procedimiento. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-215, de fecha 16/05/2014, realizado por el Funcionario: JOSE RODRIGUEZ, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: A.- Un (01) Arma Neumática, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, Marca “DAISY’ Modelo 93, Calibre 4.5 milímetros (177), fabricada en USA, acabado superficial de pavón de color negro, carece del cañón, Empuñadura cubierta por una (1) tapa elaborada en material sintético de color negro del lado izquierdo. Mecanismo de accionamiento: Simple acción,...serial de orden: 1G07082. En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características del Arma de Fuego incautada al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado, para que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto, solicita sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionarlo con la aplicación de la Medida Socio-Educativa de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-06-1996, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.566.738, soltero, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle Popular entre Calles Providencia y Progreso, Casa No. 09, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, la medida SOCIO-EDUCATIVA de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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