REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000276
ASUNTO : IP01-D-2014-000276
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Estado Falcón.
VICTIMA: FRANK COLINA.
RESOLUCION: DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 11 de Marzo de 2015, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que la acusación fue presentada el día 24 de Octubre de 2014, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, por ante la Oficina de Alguacilazgo en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, F. N: 11/04/97, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Independencia 1era etapa vereda N8, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; por cuanto cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.301.606, ya que el día 24 de Junio del 2014, los funcionarios: OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ OFICIAL JESUS SANCHEZ y OFICIAL JOSUE NEBRUS adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, cuando reciben llamada vía telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Estación Policial Hospitalaria quien les reporta sobre el ingreso a la Emergencia del Hospital General de Coro, de un ciudadano quien quedaría identificado como: FRANK COLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.301.606, por presentar: HERIDA POR PRESUNTA ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA SIN SALIDA EN REGION HIPOPONDE IZQUIERDO DEL ABDOMEN, siendo intervenido quirúrgicamente hecho ocurrido en la cancha deportiva de la 1 etapa de la Urbanización Independencia, donde familiares y testigos señalaban como el presunto responsable a un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se presenta el joven en cuestión en compañía de su defensor y quien respondía a las siguientes características e identificación: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, F.N: 11/04/97, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Independencia 1era etapa vereda N8, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, quien espontáneamente manifiesta de haberle causado la lesión al ciudadano antes mencionado, por viejas reciñas y que el arma de fuego utilizada la arrojo en el Rio Coro al momento en que se trasladaba a su residencia, acto seguido los funcionarios procedieron con la aprehensión definitiva del Adolescente en cuestión imponiéndole el motivo de su aprehensión así como de sus derechos, acto seguido los funcionarios actuantes colectaron la vestimenta del Adolescente aprehendido la cual trataba de: UN (01) SUETER MANGA LARGA CON CAPUCHA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO MARCA VANS, UN (01) PANTALON JEANS PRELAVADO MARCA POLICE UN (01) PAR DE BOTAS DEPORTIVAS MARCA NIKE DE COLOR BLANCO CON NEGRO. Seguidamente los funcionarios realizaron llamada vía telefónica a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la orden de la cual quedó el adolescente aprehendido.
Luego de la narración de los hechos el representante de la vindicta pública, solicitó verbalmente al Tribunal que se ordenara el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio y solicitó que se le sancionara con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem.
Posteriormente se impuso al adolescente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acerca de las Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando su deseo de no declarar. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa pública abogado LUIS RIVERO, Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, quien expuso: Escuchado la exposición de la vindicta publica este defensa considera que estamos ante la excepción planteada en el articulo 28, literales “e” “i” del coop, de igual manera esta defensa quiere dejar constancia que en conversación sostenido con el adolescente este expreso su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos motivo por el cual solicito sea sancionado con la rebaja de ley, no sin antes expresar que esta defensa explico las posibilidades de un juicio absolutorio manteniendo este su voluntad de admitir los hechos. Es todo. En cuanto al alegato de la defensa realizado en sala, se declara improcedente, por extemporáneo, ya que contraviene el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal motivo pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas, considerando que efectivamente ellas cumplen con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a las pruebas se admiten las siguientes del Ministerio Público por ser útiles, necesarias y pertinentes: 1.- Declaración de la Funcionaria: Experto Profesional II Dra. ADRIAN JIMENEZ, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, quien en fecha 26-06-2014 practico el Informe de Experticia Medico Legal N° 1601 al Ciudadano: FRANK REINALDO COLINA VICIEL, presentando lo siguiente: Examen Medico Legal: Datos recabado de la Historia Clínica N° 41-49- 37 del Hospital General de Coro servicio de Cirugía al cual ingresa el día 23-06-14 con diagnostico de: TRAUMATISMO ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones que presentó la Victima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio ( 25 ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Medico Legal N° 1601, de fecha 26 de Junio de 2014, practicada por la funcionaria Experto Profesional II Dra. ADRIAN JIMENEZ, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. 2.- Declaración del Funcionario: INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón; quien en fecha 24 de Junio de 2014 practicó RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS 9700-060-239. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, neta en el folio ( 24 ) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITARTOS 9700-060-239, de fecha 24 de Junio de 2014 practicada por el funcionario: INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: MARIA VICIEL, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA por cuanto es Testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al adolescente imputado como la persona que participo en los hechos. 2.- Declaración de la Ciudadana: FRANCHESKA COLINA, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ello. PRUEBA LICITA, UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto es testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al adolescente imputado como la persona que participo en los hechos. 3.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL JEFE ALIRIO RODRIGUEZ OFICIAL JESUS SANCHEZ y OFICIAL JOSUE NEBRUS adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Junio de 2014, practicaron la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados; la cual es necesaria por tratarse de los funcionarios que en fecha 24 de Junio de 2014, practicaron la aprehensión del Adolescente antes mencionado y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados. 4.- Declaración de los Funcionarios: DETECTIVE JUAN ARRAEZ y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, por ser quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de que en esa misma fecha se trasladaron hasta el Hospital General Doctor Alfredo Van Grieken, a los fines de verificar el estado de salud del Ciudadano: FRANK REINALDO COLINA VICIEL, y en la cual se deja constancia que el mismo presento Una herida por el paso de un proyectil disparada por Un Arma de Fuego en el Noveno espacio Intercostal lineal Axiliar anterior, así como también su traslado hasta el lugar donde ocurrieron los hechos para practicar la correspondiente inspección técnica del lugar y las entrevistas que sostuvieron con los allegados a ese sector quienes señalaron al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el presunto responsable de los hechos acaecidos y donde resulto lesionado el Ciudadano: FRANK COLINA, victima en la presente causa. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: 1.- ACTA DE INSPECCION N° 1419, EXP. N° K-14-0217-01176, de fecha 23 de Junio de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JUAN ARRAEZ y DETECTIVE ORLANDO PRIMERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, dejando constancia del siguiente lugar: URBANIZACION LA INDEPENDENCIA PRIMERA ETAPA, CALLE NUMERO 02, ESPECIFICAMENTE EN LA CANCHA DEPORTIVA LA INDEPENDENCIA ESTADO FALCON. En dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalisticos colectados en el mismo. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITARTOS 9700-060-239, de fecha 24 de Junio de 2014, suscrita por la INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, Experta, adscrita al C.I.C.P.C, Coro del Estado Falcón. Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento. 2.- Informe de Experticia Medico Legal N° 1601, de fecha 26 de Junio de 2014, realizada por el Experto Profesional II Dra. ADRIÁN JIMENEZ, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada al Ciudadano: FRANK REINALDO COLINA VICIEL, el cual arrojo como diagnostico: TRAUMATISMO ABDOMINAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos, se informó al acusado detalladamente acerca de las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en los artículos del 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente su alcance práctico y jurídico. Seguidamente, se le concedió la palabra al acusado, para que manifestara si se acoge o no al procedimiento por admisión de los hechos, señalando que admite los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, manifestó que en vista de la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, solicita sea sancionado con la aplicación de UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a sancionarlo con la aplicación de las Medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1997, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.537.479, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en el Sector Las Calderas, Urbanización El Cardón, Calle N° 04, casa N° E-20, Municipio Colina, Estado falcón, teléfono: 0424-6152076 (madre); 02682779235 (residencia) hijo de Zorellys Ocando, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el Artículo 406 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.301.606, y se le aplica como SANCION, por haber admitido los hechos, las Medidas Socio-Educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 626 y 624 ejusdem, las cuales cumplirá de forma simultanea, y serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir la presente causa en la oportunidad que corresponda, previa notificación de las partes. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado, en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
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