REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000365
ASUNTO : IP01-D-2011-000365
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: Abog. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: ANTONIO JOSE MEDINA LOPEZ.
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2015, por el Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 59 al 67, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparecen como investigados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.585.381, con domicilio en Capatarida, Calle Inmaculada, Casa S/N, y sin color, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de profesión estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.544.767, con domicilio en Capatarida, Calle 23 de Enero, Casa S/N, y de color verde y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.589.642, con domicilio en Capatarida, Avenida El Rio, Casa S/N, y color amarillo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA LOPEZ, ya que en fecha 24 de Diciembre de 2011, los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO DOUGLAS PIÑA OFICIAL AGREGADO ENMANUEL CEDEÑO OFICIAL ALFREDO LOPEZ OFICIAL AGREGADO PEDRO GOMEZ OFICIAL AGREGADO ERROL SANCHEZ; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, encontrándose en la delegación se presento el ciudadano ANTONIO MEDINA LOPEZ, quien manifestó haber sido objeto de hurto en su residencia ubicada en el sector rió de capatarida, inmediatamente los funcionarios procedieron a establecer un dispositivo de búsqueda por diversos sectores de la población de capatarida, cuando visualizaron por el sector 23 de enero un grupo de ciudadanos quienes se encontraban frente a una vivienda y quienes al notar la presencia de la comisión denotaron una actitud nerviosa ingresando al interior del inmueble, razón por la cual los funcionarios ingresaron a la referida vivienda logrando la aprehensión de cuatro ciudadanos: RICARDO JOSE MORILLO MARRUFO (Adulto), JOFRE JOSE CUENCA MARRUFO (Adulto) JOSE DANIEL MARRUFO TORRES (Adulto) LUIS GABRIEL CHIRINOS (Adulto) y tres Adolescentes quienes se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA
venezolano de 17 años de edad soltero de profesión estudiante titular de la cedula de identidad N° V-24.585.381 con domicilio en Capatarida, Calle Inmaculada casa sin numero y sin color, IDENTIDAD OMITIDAvenezolano de 17 años de edad soltero de profesión estudiante titular de la cedula de identidad N° y- 25.544.767 con domicilio en capatarida calle 23 de enero casa sin numero y color verde y IDENTIDAD OMITIDA venezolano de 17 años de edad soltero de profesión estudiante titular de la cedula de identidad N° y- 24.589.642 con domicilio en capatarida Avenida El rió casa sin numero y color amarillo, seguidamente los funcionarios efectuaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle al adolescente: FRANKENYS JOSE ORDOÑEZ OLIVARES a quien se le incauto debajo de la chemise color vinotinto y blanco que vestía para el momento: UNA CAJA FABRICADA CON MATERIAL VEGETAL CARTON DE COLOR NEGRO Y AZUL CON LA INSCRIPCION ESCRITA EN LETRA DE MAYOR TAMAÑO QUE SE LEE MOTOROLA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO MIL BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA BILLETES DE CIEN BOLI VARES: A80806708,F02659092,C57766375A560851 58,C4061 2231 ,D28409640,F3899 9239,B06579656,C30538397,D1 388341 4,F5601 6643,F274401 84,F40838522, A47848737,A478381 11 3,B7351 6222,C35851 71 4,C6206051 8,81 6590584,A78 907554,C 18625286 ,C 394971 55,D26842820, E733891 88.C52320827, B71 754453,C74208028,A86394125,B00341123,871015749,C42770552,C25239491,C51056904,B79514154,C00995099A05733744,C47686842,C45036010,F40902961,B40585746,C73030413,E71148256,E71499446,F56006087,B555371 55,8088431 29,D1 8627559 B6982601 0,E71 51 5706,C55434820, igualmente le fue incautado en el interior del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento el adolescente: MARGLUI MARRUFO TORRES a quien se le incauto: UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA 66600 SERIAL NUMERO ZD4CAB50C0705477 SERIAL BATERIA NUMERO BAAAB19XL4288156 MARCA HUAWEI CON UN CHIP INSTALADO DE SERIAL 8958060001208506440, así mismo le fue incautado al ciudadano JOFRE CUENCA UN TELEFONO MOVIL MARCA WIRELESS FM SERIAL NUMERO 012FCJZ939732 SERIAL DE BATERIA 3.7V-36WH SBPLOO9O54 LLL 0C101203 CON UN CHIP DE SERIAL 89504320005152238, así mismo se realizo una revisión logrando colectarse en uno de los cubicuelos que funge como cuarto se localizaron los siguientes objetos: UN EQUIPO DE SONIDO DE COLOR NEGRO MARCA PANASONIC MODELO SA-AK2O SERIAL NUMERO DP76691183 CON DOS CORNETAS DE COLRO NEGRO MARCA PANASONIC MODELO SB-AK2O SERIALES HW7FA09217 UNA CORNETA DE COLOR NEGRO SIN MARCA MODELO NI SERIAL VISIBLE, UN EQUIPODE SONIDO MARCA SKYTECH COLOR GRIS MODELO CX-N52IOOLH, UN DVD MARCA PREMIER COLOR GRIS MODELO SX-160 SIN SERIAL VISIBLE, UN TELEVISOR MARCA R.C.A COLOR NEGRO SERIAL 18063, UNA BICICLETA SIN MARCA VISIBLE COLOR VINO NUMERO 20 SERIAL 24198, en vista de las evidencias colectadas se procedió a la aprehensión definitiva de los sujetos en cuestión entre ellos los adolescentes antes mencionados imponiéndoles de sus derechos así como del motivo de su aprehensión, quienes fueron trasladados en compañía de los funcionarios y de las evidencias de interés criminalistico colectadas hasta la sede del despacho donde una vez allí fue realizada llamada vía telefónica a esta representación fiscal a los fines de colocar a dichos adolescentes a la orden del tribunal de control correspondiente.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los tres años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (24/12/2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (12/02/2015), han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECISEIS (16) DIAS, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (03) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, considera procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE MEDINA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Alejandra Mora.
|