REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000001
ASUNTO : IP01-D-2003-000012
El día doce de febrero del presente año se recibió escrito suscrito por el Abogado Luís Manuel Rivero Lugo, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar de la Defensa Pública en Responsabilidad Penal Adolescente y Defensor de los Jóvenes Adultos: José Bracho, Julio Hurtado y Jesús Hurtado donde solicita el Sobreseimiento del presente Asunto
Este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente hace las siguientes consideraciones:
El hecho en la presente causa ocurrido el día Trece de Octubre del dos mil dos (13/ 10/ 02) Conforme a la Denuncia, G239-345 interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ quien señala a los Adolescentes JOSE ANTONIO BRACHO PAEZ, JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO Y JESUS ALBERTO HURTADO MONTERO de haberle lesionado con picos de botellas y navajas en varias partes de su cuerpo, hecho este que impulso y Dio origen la apertura del presente Juicio Oral y Privado, en contra de los Adolescentes JOSE ANTONIO BRACHO PAEZ, JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO Y JESUS ALBERTO HURTADO MONTERO por los Delitos de: LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 416, 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 420 esjuden así como el articulo 415 del mencionado Código, conforme a el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Representante del Ministerio Público, Abogado WILFREDO MORILLO, quien narra como sucedieron los hechos, expuestos en su acusación, admitida en su totalidad por el Juzgado Primero de Control de la sección penal del Adolescentes decretándose el enjuiciamiento contra de los Adolescentes acusados y Remitiendo el Asunto a este Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que fecha 07 de julio de 2006 oportunidad fijada para continuar el Juicio Oral y Privado el mismo se interrumpió en virtud de la incomparecencia del acusado Julio Rafael Hurtado quien había concurrido al inicio del Juicio por lo cual se encontraba debidamente informado de los actos subsiguientes, por lo que fue librada orden de ubicación. Desde la fecha de la declaratoria de rebeldía y la consecuente orden de ubicación del adolescente Julio Rafael Hurtado, ésta no ha podido hacerse efectiva motivo por el cual lo procedente en ese caso era ordenar su captura a los efectos de someterlo al proceso que se les sigue en su contra. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en atención a la norma antes señalada el Tribunal Tercero Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, ordenó la captura del adolescente JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.199.507, quien reside en caserío Garrobal, Municipio Zamora del Estado Falcón, o Calle Principal del Caserío Las Veritas, Sector el Arco, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales en perjuicio de José Rafael Pérez.
Se observa que la presente acción penal ha prescrito.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de Luego de la revisión exhaustiva hecha en la presente causa seguida a los hoy jóvenes adultos: JOSE ANTONIO BRACHO PAEZ, JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO Y JESUS ALBERTO HURTADO MONTERO aplicado el articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Parágrafo Segundo del 615 de la Ley Especial, articulado que contempla la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido el tiempo necesario para que la misma opere, en la causa N° IP01-D-2003-000012, seguida a los jóvenes antes mencionado, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 416, 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 420 esjuden así como el articulo 415 del mencionado Código, por hechos presuntamente ocurrido en fechas trece de Octubre de 2002, como se evidencia de las actas policiales y de acusación fiscal inserta en la presente causa.
El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
con un lapso de prescripción de cinco (5) años. Asimismo observa quien aquí decide que el Tribunal Tercero Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro, ordenó la captura del adolescente JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.199.507, quien reside en caserío Garrobal, Municipio Zamora del Estado Falcón, o Calle Principal del Caserío Las Veritas, Sector el Arco, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales en perjuicio de José Rafael Pérez; y siendo que para ésta fecha ya había transcurrido tiempo suficiente para que operara de oficio la prescripción, situación que motiva a esta Sentenciadora, actuar conforme a lo previsto en los artículos 32 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el primer supuesto del articulo 615 de la Ley Especial, verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal a el acusado,
Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente, por ser esta esencial a la estabilidad del proceso y con vista al contenido del articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el articulo 322 del mismo Código, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista por lo que se procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. No antes de hacer las siguientes observaciones:
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste ROBO PROPIO, esto es, un Delito de ACCION PUBLICA, pero que no merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los jóvenes adultos JOSE ANTONIO BRACHO PAEZ, JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO Y JESUS ALBERTO HURTADO MONTERO; es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 416, 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 420 esjuden así como el articulo 415 del mencionado Código, al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ PÉREZ
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio DE Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción, una Institución de ORDEN PUBLICO, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra los jóvenes adultos JOSE ANTONIO BRACHO PAEZ, JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO Y JESUS ALBERTO HURTADO MONTERO; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS INTENCIONALES, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 416, 417 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 420 esjuden así como el articulo 415 del mencionado Código, conforme a el escrito acusatorio en perjuicio de JOSE RAFAEL PEREZ PEREZ y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Tercero Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro; en fecha 28 de Agosto de 2008, ordenó la captura AL JOVEN ADULTO JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.199.507, quien reside en caserío Garrobal, Municipio Zamora del Estado Falcón, o Calle Principal del Caserío Las Veritas, Sector el Arco, Municipio Zamora del Estado Falcón. Este Tribunal deja sin efecto la mencionada captura y ordena oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura al joven adulto ya identificado
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura AL JOVRN ADULTO JULIO RAFAEL HURTADO MONTERO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.199.507 Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL
ANA BRACHO
SECRETARIA DE SALA
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