REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000478
ASUNTO : IP01-D-2014-000478

JUEZ: ABG. NIRVIA GOMEZ
FISCALÍA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES
SECRETARIA: ABG. ANDRINEY ZAVALA
IMPUTADO (S): ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS RIVERO

El día 03 de marzo de 2015, siendo las 11:30 horas del mañana oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, en el presente asunto en contra del adolescente ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny José Figueroa Riera y María Gabriela López Gutiérrez, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Titular ABG. NIRVIA GOMEZ, acompañada de la secretaria de Sala Abg. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala 3. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que deje constancia de la presencia de las personas convocadas al acto, se deja constancia de la comparecencia de la fiscalia 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, asimismo se deja constancia la comparecencia de la defensa pública 2° ABG. LUIS RIVERO, se deja constancia de la comparecencia del adolescente ORLANDO JESUS ROLDAN HUNBRIA previo traslado de la entidad de Atención para Varones Coro y la comparecencia de su Representante legal la ciudadana HAYDEE COROMOTO UMBRIA VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.176.036. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la victima la ciudadana MARIA GABRIELA LOPEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.585.223, y de la incomparecencia del ciudadano JHONNY JOSE FIGUEROA RIERA titular de la cedula 20.008.747, quien también es victima en la presente causa. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, que esta es la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del ministerio público quien narró como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofrezco las documentales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrado la responsabilidad del acusado sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, y en cuanto a la sanción solicito que se le imponga UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la doctrina de la protección integral contenida en la convención sobre los derechos del niño. Es todo. En este estado se impone al adolescente acusado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a identificar al sancionado quedando identificado como: ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.790.646, de 17 años de edad, domiciliado en Intercomunal coro la vela, frente al estado de Corpoelec, sector la Rotaria, rivera del río, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416.519.4953 de su padre. Y expreso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “una vez verificado el contenido de las actas, esta claro, que estamos ante, la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO el cual para esta defensa seria en grado de complicidad no necesaria respecto a mi patrocinado; de conversación sostenida con este, me expreso su voluntad de adherirse al procedimiento especial por admisión de hechos, en virtud d lo cual le explique las posibilidades de un juicio absolutorio, decidiendo este de igual manera apegarse a dicho procedimiento, razón por la cual ruego se le aplique la rebaja de ley, es todo”. En este estado la ciudadana Jueza visto lo manifestado por el sancionado de autos de adherirse al procedimiento de admisión de hechos, y lo solicitado pro la representación fiscal DECRETA: de conformidad con el articulo 583 LOPNNA se rebaja la sanción y se le impone al ciudadano ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.790.646 la sanción de un (01) año de privativa de libertad y un (01) año de libertad asistida, debiendo este asistir a un centro de formación a recibir ayuda y charlas a los fines de su reinserción social.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11 de Octubre de 2014, a las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN Y OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO, adscritos a la Policía Municipal de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón, encontrándose de guardia procedieron a implementar un trabajo arduo de inteligencia en los sectores de La Urbanización Independencia, urbanización La Paz y la urbanización aledañas de dicho sector, por los constantes robos, hurtos, por ciudadanos desconocidos, informaciones suministradas por los consejos comunales y habitantes y en el marco en el dispositivo a toda vida Venezuela, cuando se desplazaban por la Urbanización Independencia específicamente por la primera Ira. Etapa en ese momento reciben una llamada telefónica indicándoles logro visualizar a dos (02) sujetos que vestían el primero: ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE (Adulto), el cual vestía de franela de color blanco y pantalón jeans de tez morena, de estura alta y contextura delgada, el segundo: ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS, quien vestía de camisa de color blanco y pantalón Jean de tez morena de estatura baja y contextura delgada, habían perpetrado un robo en la Intercomunal Coro La Vela específicamente frente a la Urbanización la Florida a una pareja que se encontraban allí parados, y salieron corriendo con sentido hacia la Urbanización La Paz cruzando la Intercomunal Coro La Vela de inmediato procede a trasladarse al sitio con las precauciones del caso cuando entra en la Urbanización La Paz observa a dos ciudadanos aun por identificar con las mismas características aportadas los mismos a ver la presencia policial emprendieron veloz huida agarrando cada uno de ellos rumbos diferentes para su huida ambos en la carrera estaban lanzando objetos al suelo, fue cuando procedieron a identificarse como funcionarios policiales desbordando de la unidad radio patrullera para darles alcance a los ciudadanos, logrando neutralizar al primero de los descritos (adulto) realizándole una inspección corporal no incautándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente se le dio alcance al segundo de los de los descritos (adolescente) realizándole un registro corporal no incautándole nada, seguidamente se procede a realizar un barrido por donde huían los ciudadanos observando encima de una loma de arena aproximadamente a un metro de donde se encontraba con el ciudadano primero de los nombrados, Un (01) teléfono celular marca Sony Xperia, de color negro, serial numero YT91O4E9XI, luego proceden a realizar un barrido por donde huía el segundo de los descritos (adolescente) localizando debajo de un árbol Un bolso de color negro de material semicuero contentivo en su interior de seiscientos bolívares fuertes, un collar de color negro elaborado en material de madera, un cargador de celular de color negro, un carnet de la Universidad Francisco de Miranda a nombre de Maria Gabriela López Gutiérrez, quedando los ciudadanos identificado como el primero de los descritos ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE (ADULTO), y al segundo de los descritos como ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS (ADOLESCENTE). Una vez incautada dichas evidencias procedieron a la aprehensión definitiva del ciudadano (Adulto) y del Adolescente: ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS, quedando plenamente identificados.


III

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el tipo penal en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny José Figueroa Riera y María Gabriela López Gutiérrez

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
IV

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Funcionario: Detective SÁNCHEZ ARISTIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 12 de Octubre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 033, practicado a:.-1.- Un (01) teléfono celular, marca SONY, modelo EXPERIA, elaborado en material sintético de colores NEGRO, serial N° YT9IO4E9X1, con su respectiva batería de la misma marca y chip de línea de la empresa MOVILNET, serial N° 8958060001463747747. El mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación al igual que presenta su pantalla fracturada. 2.- Un (01) facsimil, tipo pistola elaborada en metal de color plateado el mismo presenta una empuñadura elaborada en metal de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 3.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presenta broches metálicos de color dorado contentivo de un cargador y un colar de color negro. CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral (1) trata de un equipo móvil celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas de larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral (2) trata de un facsimil utilizado comúnmente por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. El objeto descrito en el numeral (3) trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente por personas para transportar objetos de igual o menor tamaño con facilidad de igual forma un collar el cual es utilizado para lucir en el cuello y un cargador el cual es utilizado para suministrarle energía a la batería de los equipos móviles tipo telefónico. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (23) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-SIN, de fecha 12 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario: Detective Agregado DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
2.- Declaración del Funcionario: Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 12 de Octubre de 2014, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o falsedad N° 9700-060-DEF-162, practicado a: DOCUMENTOS DUBITADOS 1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (2) de la denominación de cien (100 Bs.), bolívares, seriales: F80343329, G77854524 y ocho (8) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) bolívares, seriales: P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61758407. 2.- Un (1) carnet, identificativo de la Universidad Francisco de Miranda, de color azul y blanco, a nombre de: LOPEZ GUTIERREZ MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad y.- 23.585.223, que la identifica como estudiante de medicina. PERITACION. A los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, realizado primeramente un examen físico de observación y posterior mente un estudio técnico, comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos, utilizados para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado consiste en: lipas manuales de diferentes dioptrías, rejillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surge al respecto la siguientes. CONCLUSION: Los diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela y el carnet identificativo, descritos en la parte expositiva del Dictamen Pericial clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (51vto.) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o falsedad N° 9700-060-DEF-162, de fecha 12 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario: Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece: 1.- Declaración del Ciudadano: JHONNY FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.008.747, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó robo de sus pertenencias, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente: ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS, imputado en ellos. 2.- Declaración de la Ciudadana: MARIA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.585.223, la cual es pertinente por ser Víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitó el robo de sus pertenencias, así como de otras pertenencias, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS, imputado en ellos. 3.- Declaración de los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS, OFICIAL AGREGADO (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL (PMM) MORENO ANDRES, OFICIAL (PMM) WUER YONATHAN Y OFICIAL (PMM) NELSON SALCEDO, adscritos a la Policía Municipal de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Policía del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11 de Octubre de 2014, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS , quien en compañía del Ciudadano: JAVIER JOSE ROJAS MARTINEZ (Adulto), quienes portando un facsimil de arma de fuego, bajo amenazas de muerte, los sometieron para poder despojar a los Ciudadanos: YHONNY FIGUEROA, MARIA LOPEZ, de sus pertenencias y documentos personales; vinculándolo con los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, se incautó en el procedimiento Un (01) bolso de color negro , contentivo en su interior de un (01) collar de color negro, Un (01) cargador de teléfono celular de color negro y Seis ciento Bolívares fuertes (600Bsf), Un (01) carnet de la Universidad nacional Experimental Francisco de Miranda de color blanco y color azul que se lee estudiante de nombre: MARIA GABRIELA, objetos producto del robo perpetrado, propiedad de una de las victimas de la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (14 vto.) de la presente causa, suscrita el 11 de Octubre de 2014, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; los siguientes medios de prueba:
1.- Acta de Inspección N° 2304, oficio 563-2014, de fecha 12 de Octubre de 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVES GUTIERREZ MARIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Coro del Estado Falcón. En el siguiente lugar: INTERCOMUNAL CORO LA VELA URBANIZACION LA FLORIDA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA CASA NUMERO 01 , VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, quienes dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde el adolescente: ROLDAN HUMBRIA ORLANDO JESUS, en compañía del Ciudadano: ROJAS MARTINEZ JAVIER JOSE (Adulto), quienes portando un facsimil de arma de fuego, bajo amenazas de muerte, los sometieron para poder despojar a los Ciudadanos: YHONNY FIGUEROA y MARIA LOPEZ, de sus pertenencias y documentos personales. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0217-SDC-SIN, de fecha 12/10/2014, realizado por el Funcionario: Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) teléfono celular, marca SONY, modelo EXPERIA, elaborado en material sintético de colores NEGRO, serial N° YT91 04E9X1, con su respectiva batería de la misma marca y chip de línea de la empresa MOVILNET, serial N° 8958060001463747747. El mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación al igual que presenta su pantalla fracturada. 2.- Un (01) facsimil, tipo pistola elaborada en metal de color plateado el mismo presenta una empuñadura elaborada en metal de color negro, se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso. 3.- Un (01) bolso elaborado en material sintético de color negro, el mismo presenta broches metálicos de color dorado contentivo de un cargador y un colar de color negro. CONCLUSION: El objeto descrito en el numeral (1) trata de un equipo móvil celular el cual es utilizado comúnmente por personas para realizar llamadas de larga o corta distancia en tiempo real. El objeto descrito en el numeral (2) trata de un facsimil utilizado comúnmente por personas para amedrentar e intimidar y así cometer delitos, el mismo no ajusta balas de ningún calibre. El objeto descrito en el numeral (3) trata de un bolso el cual es utilizado comúnmente por personas para transportar objetos de igual o menor tamaño con facilidad de igual forma un collar el cual es utilizado para lucir en el cuello y un cargador el cual es utilizado para suministrarle energía a la batería de los equipos móviles tipo telefónico.El funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, propiedad de las victimas en la presente causa; de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o falsedad N° 9700-060-DEF-162, de fecha 12/10/2014, realizado por el Funcionario: Detective OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias:
DOCUMENTOS DUBITADOS 1.- Diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: dos (2) de la denominación de cien (100 Bs.), bolívares, seriales: F80343329, G77854524 y ocho (8) de la denominación de cincuenta (50 Bs.) bolívares, seriales: P56158736, P17195262, C74255859, R10728179, N28611606, L66564868, E23732562, P61 758407. 2.- Un (1) carnet, identificativo de la Universidad Francisco de Miranda, de color azul y blanco, a nombre de: LOPEZ GUTIERREZ MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad V.- 23.585.223, que la identifica como estudiante de medicina. PERITACION. A los fines de dar respuestas al motivo del pedimento realizado, procedimos a evaluar y examinar detenidamente con la amplitud necesaria el material descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como debitado, realizado primeramente un examen físico de observación y posterior mente un estudio técnico, comparativo entre los documentos cuestionados y sus respectivos estándares de comparación existentes en este laboratorio, a fin de evaluar características de producción y dispositivos de seguridad inherentes a: soporte, diseño, tonalidades, fluorescencia, sistema de impresión y demás elementos impresos, utilizados para esta confrontación, el instrumental técnico adecuado consiste en: lipas manuales de diferentes dioptrías, rejillas milimétricas, lupa binocular estereoscópica, spectroline e iluminación acondicionada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surge al respecto la siguiente CONCLUSION: Los diez (10) ejemplares con apariencia de billetes del banco central de Venezuela y el carnet identificativo, descritos en la parte expositiva del dictamen pericial clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al Adolescente Acusado: ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.790.646, de 17 años de edad, domiciliado en Intercomunal coro la vela, frente al estado de Corpoelec, sector la Rotaria, rivera del río, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416.519.4953 de su padre; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny José Figueroa Riera y María Gabriela López Gutiérrez; así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada en contra del adolescente: ORLANDO JESUS ROLDAN HUMBRIA quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.790.646, de 17 años de edad, domiciliado en Intercomunal coro la vela, frente al estado de Corpoelec, sector la Rotaria, rivera del río, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0416.519.4953 de su padre; por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Jhonny José Figueroa Riera y María Gabriela López Gutiérrez y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente SANCIONA AL MENCIONADO ADOLESCENTE a CUMPLIR LA SANCION DE UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el 628 y 626, POR HABER ADMITIDO LOS HECHOS establecido en el articulo 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño niña y adolescentes. Se le rebaja la sanción de dos años de libertad asistida a un año

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Cúmplase Y así se decide.-


NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES





SECRETARIA
ABG. ANDRINEY ZAVALA