REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000359
ASUNTO : IP01-D-2013-000359

Corresponde revisar la medida Privativa de Libertad impuesta al sancionado PEDRO JOSE DIAZ ALVARRAZIN, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.456, quien fue sancionado en fecha 12/2/2014 y según sentencia publicada en fecha 14/2/2014 por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observando que según cómputo culmina su medida privativa de libertad en esta fecha, 26 de febrero de 2015, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre el cese de la medida para resolver el Tribunal hace las siguientes consideraciones:



El joven adulto fue sancionado por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad del Adolescente en fecha 12-2-2014 con la aplicación de la medida socio educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES y la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de 6 MESES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y según cómputo de sanción culmina medida privativa de libertad en fecha, 26 de febrero de 2015

Sobre la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la norma señala lo siguiente:

Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
El Defensor Público solicitó la revisión de la medida basandose en lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el Tribunal fijó audiencia para resolver la incidencia planteada; sin embargo en fecha 12-2-2015 este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
De la revisión del presente asunto se constata que conforme el cómputo de sanción, dicha sanción cesa en esta misma fecha, lo que hace inoficioso emitir pronunciamiento sobre la revisión de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo procedente en derecho emitir formal pronunciamiento sobre el cese de la medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 647 literal H ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
El cumplimiento de la medida debe ser constatado por el Juez de Ejecución, cuya competencia se la atribuyen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en el presente caso, se evidencia que en fecha 23-4-2014 se publicó auto de ejecución formal de sentencia constando en la misma el respectivo computo, según el la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad correspondía al día 26/2/2014, encontrándose recluido en la Entidad de Atención para Varones hasta la fecha, por lo que de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual este Tribunal este Tribunal estima que lo que corresponde es decretar el cese de la medida por cumplimiento definitivo, todo según lo dispone los artículos 629, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para de seguidas iniciar de forma consecutiva la medidas socio educativas de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de 6 MESES y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO, establecidas en el artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivo por el cual se procede su imposición inmediata.

En el acto de imposición personal, la Jueza, luego de decretar el cese de la medida de Privación de Libertad, procederá a explicar al sancionado con palabras sencillas la sanción impuesta, su naturaleza jurídica, objetivos, formas de cumplimiento de las medidas a las cuales fue sancionado, y que le corresponde iniciar el cumplimiento de la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de 6 MESES, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente durante este tiempo estará bajo la vigilancia, orientación y seguimiento de la Entidad de Formación Socio-Educativa del estado Falcón.


Asimismo, en aras de garantizar el derecho del sancionado a conocer las etapas previstas para el cumplimiento de la medida impuesta, tal y como lo señala el artículo 630 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se determinó la fecha cierta de cumplimiento de sanción, por lo que se practicó un simple cómputo matemático de cumplimiento de las medidas no privativas de libertad, iniciando la medida Libertad Asistida el día 27-2-2015 hasta el día 27-8-2016.

De lo anterior se desprende que el Joven adulto será impuesto de la medida socio educativa DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 ejusdem; en tal sentido se observa que sobre la medida la precitada ley establece lo siguiente:

Artículo 626° Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Dicha a la norma contiene la obligación del sancionado de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado, por lo que se debe cumplir su medida de la mano del personal adscrito al Centro de Formación Socio educativo de Falcón, entidad de atención integrante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quienes velarán por el cumplimiento de la medida y remitirán a éste Tribunal los correspondientes informes de inicio, prosecución y cierre, asimismo, deberá informar oportunamente al Tribunal, en caso de incumplimiento de la medida por parte del sancionado para proceder conforme las atribuciones que confiere el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se decreta de conformidad a lo previsto en los artículos 628, 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cese de la medida de Privación de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 647 ejusdem a favor del joven adulto PEDRO JOSE DIAZ ALVARRAZIN, titular de la cédula de identidad Nº 25.986.456, quien fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (6) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 12/2/2014 y según sentencia publicada en fecha 14/2/2014 por el Tribunal 1° de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone del inicio del cumplimiento de la medida de la medida Libertad Asistida determinando su inicio en fecha el día 26-2-2015 culminando el día 26-2-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal y Defensa. Ofíciese a la Entidad de Formación de Coro. Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

ABG. LUBY MEDINA