REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000036
ASUNTO : IP01-D-2015-000036


Corresponde a este Tribunal motivar decisión dictada en la oportunidad en la cual se impuso a los sancionados YOEL JOSÉ MORALES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 26.057.009 Y CARLOS ALEXANDER MORALES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 26.813.336 de las sanciones dictadas en su contra en el asunto IP01-D-2015-00036, para ambos sancionados y para el primero adicionalmente en los asuntos IP01-D-2014-000019, IP01-D-2014-000369, IP01-D-2014-000468 al asunto IP01-D-2014-000036, dicha decisión se dicto de conformidad a lo previsto en los artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de conformidad a lo previsto en los artículos, 622, 629, 643, 646 y 647 ejusdem.

En la oportunidad en la cual el Tribunal se trasladó a la Entidad de Atención para Varones de Coro, se constituyó a los fines de realizar visita a los privados de libertad e imponer a los sancionados, se procedió a la imposición personal de los sancionados antes identificados, en primer lugar de la sanción dictada por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 15-10-2014, en virtud de admisión rehechos en audiencia preliminar correspondiente a UN AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, medidas establecidas en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; se les impuso a cada sancionado por separado indicándosele la naturaleza, significado, forma de cumplimiento y lapsos de la sanción impuesta, asimismo se practicó el cómputo de sanción, según el cual el sancionado YOEL MORALES para la fecha, 12-2-2015 había cumplido seis meses y 6 días de privación de libertad, faltándole por cumplir cinco meses y 24 días, culminado la sanción el día 6-8-2015, toda vez que fue detenido inicialmente el día 22-7-2014, siéndole acordada la detención domiciliaria a tenor de lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente en fecha 6-8-2014 ( primera pieza asunto IP01-D-2015-000036, folio 105 al 106 y su vuelto), se revoca la medida cautelar y se decreta la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándose detenido hasta la fecha.

Seguidamente visto que contra el sancionado se siguen los siguientes asuntos IP01-D-2014-000019, en el cual fue sancionado por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón en fecha 8-10-2013 a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, asunto pendiente por imponer junto a los sancionados Enyerbe Morales y Carlos Fernández, este ultimo impuesto en esta misma fecha. El asunto penal IP01-D-2014-000369 en el cual fue sancionado en fecha 11-6-2014 por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDCUTA Y LIBERTAD ASISTIDA medidas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y en el asunto penal IP01-D-2014-000468, asunto en el cual fue en el cual fue sancionado en fecha 18-7-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por 18 MESES DE FORMA SIMULTANEA y posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de 6 meses para un total de dos años de sanción, medidas previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, TENENCIA DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCTA DE MUNICIONES.

Como se observa contra los sancionados cursan ante este Tribunal pluralidad de asuntos penales, por lo que procede este Tribunal, en aras de garantizar el desarrollo integral de los adolescentes y en base al principio de Unidad del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la acumulación del Asunto IP01-D-2015-00036, para ambos sancionados y para YOEL MORALES, adicionalmente se acumulan los asuntos IP01-D-2014-000019, IP01-D-2014-000369, IP01-D-2014-000468 al asunto IP01-D-2014-000036. Y ASI SE DECIDE.

Una vez acumuladas las causas lo procedente es determinar el cómputo de sanción no privativa de libertad a cumplir por los adolescentes, resultando en primero lugar que contra CARLOS FERNADEZ ARIAS le queda por cumplir posterior la cumplimiento de la medida Privativa de Libertad, en total DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y TRES AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de los cuales dos son de cumplimiento simultaneo con la medida DE REGLAS DE CONDCUTA, por lo que en definitiva debe estar sujeto al Tribunal de Ejecución por tres años, toda vez que los “ años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el asunto IP01-D-2014-000019 son de cumplimiento simultaneo; pero como quiera al sumar Un año de Libertad Asistida que le corresponde por el asunto IP01-D-2015-000036 supera el lapso previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es por lo que de conformidad con los artículos 622, 624 y 626 en concordancia con el 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la sanción a cumplir quedando en los siguientes términos, una vez finalizada la medida Privativa de Libertad iniciará la medida DE REGLAS DE CONDUCTA por DOS AÑOS, concluido el primer año de Reglas de Conducta iniciará DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma simultanea con la medida de Reglas de Conducta pendiente por cumplir, para garantizar el cumplimiento de los 3 años de sanción impuestos. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al sancionado Yoel Morales una vez practicada la acumulación de asuntos, a realizar el cómputo de sanción no privativa de libertad pendiente por cumplir, luego de cumplir la medida Privativa de Libertad, observándose que las sanciones pendientes son las siguientes:


UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA (ASUNTO IP01-D-2015-000036)

DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA (ASUNTO IP01-D-2014-00019)

SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA simultanea ASUNTO IP01-D-2014-0000369)

18 MESES DE FORMA SIMULTANEA, Y CONSECUTIVAMENTE 6 MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD (IP01-D-2014-000468)




De lo anterior se evidencia que las medidas impuestas al ser acumulados los asuntos superan el lapso previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que el lapso máximo para el cumplimiento de estas medidas es de 2 años, adicionalmente la suma de las sanciones impuestas al adolescente, aún tomando en cuenta de forma que el cumplimiento de las sanciones del asunto IP01-D-2014-369 y el asunto IP01-D-2014-000468 son de cumplimiento simultaneo, suma 5 años y 8 meses de sanción no privativa de libertad, más un año de Privativa de Libertad, lo que sería un total de 6 años y 8 meses de sanción; razón por la cual, siguiendo el objetivo de la sanción en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que de conformidad con los artículos 621, 622, 624, 625 y 626 en concordancia con el 647 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se modifica la sanción a cumplir por el sancionado JOEL MORALES NAVARRO en los siguientes términos, finalizada la medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente iniciará DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas de forma sucesiva, con excepción de la medida de servicios a la Comunidad que deberá iniciarse al culminar la medida de Reglas de Conducta, por lo que será cumplida conjuntamente con Libertad Asistida, en los lapsos correspondientes a cada una y todas las medidas no privativas de libertad se cumplirán bajo el seguimiento de la Entidad de Formación Socio Educativa del estado Falcón conforme lo señala el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin perjuicio de revisión o modificación de la sanción en base a lo dispuesto en los artículo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se impone personalmente a los sancionados YOEL JOSÉ MORALES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 26.057.009 Y CARLOS ALEXANDER MORALES NAVARRO titular de la cédula de identidad Nº 26.813.336 de las sanciones dictadas en su contra en el asunto IP01-D-2015-00036, para ambos sancionados y previa acumulación acordada de conformidad al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó la acumulación de los s asuntos IP01-D-2014-000019, IP01-D-2014-000369, IP01-D-2014-000468 al asunto IP01-D-2014-000036, imposición efectuada de conformidad a lo previsto en los artículos, 622, 629, 643, 646 y 647. SEGUNDO: Se modifican las sanciones no privativas de libertad e de conformidad a lo previsto en los artículos 622, .624, 625 y 626 en concordancia con el 647 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al sancionado CARLOS FERNADEZ ARIAS la obligación de cumplir posterior al cumplimiento de la medida Privativa de Libertad la medida DE REGLAS DE CONDUCTA por DOS AÑOS, concluido el primer año de Reglas de Conducta iniciará DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA a cumplir de forma simultanea con la medida de Reglas de Conducta pendiente por cumplir, para garantizar el cumplimiento de los 3 años de sanción impuestos. En relación al sancionado JOEL MORALES NAVARRO, finalizada la medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente iniciará DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas de forma sucesiva, con excepción de la medida de servicios a la Comunidad que deberá iniciarse al culminar la medida de Reglas de Conducta, por lo que será cumplida conjuntamente con Libertad Asistida, en los lapsos correspondientes a cada una. TERCERO: Se practica el cómputo de la sanción Privativa de Libertad de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según el cual el sancionado YOEL MORALES para la fecha, 12-2-2015 había cumplido seis meses y 6 días de privación de libertad, faltándole por cumplir cinco meses y 24 días, culminado la sanción el día 6-8-2015, mientras que el sancionado Carlos Fernández para el día 12-2-2015 había cumplido 6 meses de privación de libertad, faltándole por cumplir 6 meses, culminando el día 12-8-2015. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese, Líbrese oficio a la Entidad de Atención para Varones de Coro.


LA JUEZA (S) DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


LA SECRETARIA
ABG. LUBY MEDINA