REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000226
ASUNTO : IP01-D-2014-000226


De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 9-2-2015 se dictó resolución mediante la cual se declaró formalmente ejecutoriada al sanción impuesta contra el joven adulto LUIS DAVID DUMONT RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 25.128.815, quien fue sancionado den fecha 2/2/2014, previa admisión de hechos, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en esa misma fecha se efectúo el respectivo cómputo de sanción, siendo impuesto personalmente de la precitada decisión en fecha 10-2-2015.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se incurrió en error material al transcribir la dispositiva en la decisión publicada por este Tribunal, toda vez que el cómputo practicado por el Tribunal se efectúo en base a las consideraciones siguientes:

“ En fecha 2/2/2014 el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón sancionó al hoy joven adulto a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 concatenado con el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 15 de enero de 2015 el Tribunal de Control acuerda la remisión del asunto penal al Tribunal de Ejecución, luego de vencidos los lapsos para la interposición de recurso de apelación, por lo que la sentencia sancionatoria se encuentra definitivamente firme.
Consta en autos que el sancionado se encuentra privado de Libertad en la Entidad de Atención para Varones Juventud Bicentenaria, ubicada en el estado Zulia.

Ahora bien, siendo que el joven adulto se encuentra sancionado al cumplimiento de la medida socio educativa de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS, recluido en una entidad de atención foránea, corresponde practicar el respectivo cómputo a los fines de determinar el tiempo de sanción cumplida y la fecha definitiva de cumplimiento, a tenor de lo previsto en los artículos 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y determinar la fecha probable de inicio y culminación de la media de Libertad Asistida.

A tal efecto, consta en autos que el sancionado fue detenido por primera vez en fecha 2-6-2014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control, siéndole decretada en fecha 5-6-2014 la detención para asegurar la presencia a la preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente permaneciendo detenido hasta al fecha; por lo que para el día de hoy, 9/2/2014 ha permanecido detenido 8 meses y 7 días, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS, cumpliendo probablemente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 meses la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anterior se desprende que el Tribunal haber efectuó el cómputo matemático en los términos antes expuestos de forma correcta, no obstante, incurrió en error material al transcribir la dispositiva dictada por este Juzgado, la cual se dictó tal y como se evidencia de la dispositiva parcialmente citada a continuación:

“…SEGUNDO: Se practica cómputo según el cual para el día 9/2/2014 ha permanecido detenido UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS, cumpliendo probablemente la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 meses la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de DIECIOCHO MESES conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida.”


Evidenciándose que se omitió señalar en la dispositiva el tiempo exacto de cumplimiento de sanción, por lo que este Tribunal, acuerda de conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acuerda reformar el cómputo de sanción, quedando en los siguientes términos:

De conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reforma cómputo de fecha 9-2-2015 determinándose, en consecuencia, que el joven adulto LUIS DAVID DUMONT RODRÍGUEZ, antes identificado, sancionado en fecha 2/2/2014, previa admisión de hechos, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según cómputo de sanción efectuado al día 9-2-2015 ha permanecido detenido 8 meses y 7 días, que es el tiempo de sanción que para esa fecha ha cumplido, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS de medida privativa de libertad, cumpliendo probablemente esta medida a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 MESES la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida. Y ASÍ SE DECLARA.


Por ultimo, siendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 614 y 631 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y siguiendo el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda exhortar al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del estado Zulia, con competencia territorial en Cabimas, lugar donde se encuentra cumpliendo medida privativa en la sede de la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, para que colabore en la garantía del derecho del joven adulto al control y la vigilancia de la ejecución de la sanción Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: De conformidad al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reforma cómputo de fecha 9-2-2015 determinándose, en consecuencia, que el joven adulto LUIS DAVID DUMONT RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°: 25.128.815, sancionado en fecha 2/2/2014, previa admisión de hechos, por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Falcón a cumplir DOS AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DIECIOCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad a lo previsto en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según cómputo de sanción efectuado al día 9-2-2015 ha permanecido detenido 8 MESES Y 7 DÍAS, que es el tiempo de sanción que para esa fecha ha cumplido, faltándole por cumplir UN AÑO, TRES MESES Y VEINTITRES DÍAS de medida privativa de libertad, cumpliendo probablemente esta medida a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el día DOS (2) DE JUNIO DE 2016, para iniciar de forma consecutiva por el lapso de 18 MESES la medida socio educativa de LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para culminar probablemente la sanción el día 2 de diciembre de 2017, sin perjuicio de revisión de medida. SEGUNDO: Se exhorta al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del estado Zulia, con competencia territorial en Cabimas, lugar donde se encuentra cumpliendo medida privativa en la sede de la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria, para que colabore en la garantía del derecho del joven adulto al control y la vigilancia de la ejecución de la sanción. Confórmese el respectivo Cuaderno Separado. Remítase copia certificada de la sentencia sancionatoria y del cómputo de Ley a la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria del municipio Cabimas, estado Zulia y de la presente decisión.Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA
LA SECRETARIA

ABG. LUBY MEDINA