REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXTENSIÓN TUCACAS, SALA ÚNICA DE JUICIO.-
SOLICITANTES: JAIME GABRIEL BRACHO PADILLA y ASUNCION URBINA PADILLA; venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.103.203 y V-11.668.575.
ABOGADO ASISTENTE: ANABEL CHAVEZ PIÑA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.457.-
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
EXPEDIENTE Nº 2622.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito interpuesto por los ciudadanos: JAIME GABRIEL BRACHO PADILLA y ASUNCION URBINA PADILLA; venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.103.203 y V-11.668.575; respectivamente; domiciliados el primero en la urbanización Las Delicias, calles Las Delicias, casa num. 10, y la segunda el la calle Rómulo Gallegos de la urbanización Las Delicias, casa, num. 12, ambos en la población de Mirimire, Municipio San Francisco del Estado Falcón. Asistidos por el Abogado; ANABEL CHAVEZ PIÑA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.457, donde manifiesta que en fecha Diez (10) de Octubre del año DOS Mil Dos (2002), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Falcón, manifestando igualmente que durante la Unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Trece (13) años de edad, que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009), la vida conyugal fue interrumpida por haber estado separados de hecho y que hasta la presente fecha no se ha reanudado la vida en común, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, por tales motivos solicitan a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se declare la disolución del vinculo legal que los une.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Enero de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta a los folios 5 y 6.
En fecha 19 de Febrero presentan Diligencia los Ciudadanos JAIME GABRIEL BRACHO PADILLA y ASUNCION URBINA PADILLA, en el cual ratifican el escrito. Tal como consta en el folio 07.
En fecha 19 de febrero de 2015, consigna el alguacil GREGORIO GRATEROL, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 18 AUXILIAR del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como consta en los folios 08 y 09.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, quien manifestó no oponerse a la solicitud por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley, tal como consta en el folio 10.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observan que, se han cumplido los requisitos procesales exigidos en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar los solicitantes lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar respecto a sus hijos; motivo por la cual, con fundamento a la competencia conferida en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de la Sala de Única Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadano: JAIME GABRIEL BRACHO PADILLA y ASUNCION URBINA PADILLA, antes identificados; en consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contrajeron Matrimonio Civil, Por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Falcón, en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002). Y así se decide.-
Esta Juzgadora, en aras de tutelar el Interés Superior del adolescente: (Se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, respectivamente; establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y representado dicho interés en el presente caso por el derecho a ser criado en su familia de origen, a un nivel de vida adecuado, a mantener relaciones y tener contacto directo con sus progenitores, previsto en los artículos 30, 26 y 27 de la mencionada Ley Orgánica, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349, 351, 358, 360, 365, 375, 385 y 387 eiusdem, ACUERDA:
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad de nuestro hijo adolescente: LEON GABRIEL, Será ejercida por ambos padres. Y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de crianza, hemos convenido que será ejercida por ambos Padres. Y así se decide.
TERCERO: Con respecto a la Custodia la seguirá ejerciendo la Madre: ASUNCION URBINA PADILLA. Y así se decide.
CUARTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, El Padre se obliga para con su hijo a suministrarle la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800) mensual, como ha venido cumpliendo durante todos estos meses de separación de hecho, los cuales depositara a la cuenta de la madre en el Banco Bicentenario Nº 0007-0177-71000000-1531, cuenta corriente, los cuales serán aumentado automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por las necesidades del adolescente, además de los gastos de útiles escolares, gastos médicos, vestidos y calzados, recreación, cuales serán compartidos por ambos padres, todos los asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moradle nuestro hijo serán decididos de acuerdo mutuo entre ambos padres. Y así se decide.
QUINTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del padre para con su hijo, seguirá visitándolo dos (02) veces por semana, cuando el trabajo se lo permita, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, podrán compartir los días feriados, las vacaciones escolares, navidad, fin de año, carnavales y semana santa serán alternas entre uno y otro progenitor. Y así se decide.
SEXTO: Ambos cónyuges manifiestan que no, existen bienes que liquidar. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, al décimo (10) día del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE PROTECCION
ABOG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO
LA SECRETARIA
ABOG. INADIA JAININE RODRIGUEZ OSTOS
Exp. 2622
MAFJ/ijro.-
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