REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000842
ASUNTO : IP11-P-2015-000842
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADO: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.1073, de (41) años de edad, nacido en fecha 10-11-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado: Residencias sector el milagro, al lado del local denominado repuestos Don Chicho, casa sin número, Parroquia Norte, Municipio Carirubana. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALA, quien realizó una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano: FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano así mismo, le sea decretada al identificado imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante este juzgado cada ocho (8) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos referidos por el Fiscal del Ministerio Publico, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando la imputada que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. DENA JIMENEZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “ésta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mis defendidos por cuanto la precalificación realizada por el ministerio público no llena los extremos del artículo 222 del Código Penal, se solicitan copias simples y certificadas del presente asunto, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando las mismas sin apremio y coacción, que No. En consecuencia el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 452.8 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa privada a favor del imputado FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial conforme al 354 ejusdem. En tal sentido se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:53 de la tarde culmina el acto.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 06 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, cuando estaba dañando las tanquillas del cableado para proceder a hurtar los cables, de la salida que va desde la calle comercio de Caja de Agua hasta la Inter comunal Alí Primera, y le incautan un trozo de tubo de material ferroso, y dos trozos de cabilla de material ferroso, con lo que estaba dañando las tapas de la tanquilla eléctrica.
- Registro de Cadena de custodia en la cual se especifican el material incautado al imputado consistente en un trozo de tubo de material ferroso, y dos trozos de cabilla de material ferroso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral octavo del artículo 452 del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, el cual establece como pena aplicable de Dos (2) a Seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y el daño que le produjo a la tapa de la tanquilla eléctrica. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el hecho de deteriorar la tapa para proceder al Hurto, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral primero del artículo 452 numeral octavo del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem, ya que los objetos se mantienen expuesto a la confianza del público. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano FERNANDO RAFAEL DIAZ GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral primero del artículo 452 numeral octavo del Código Penal, en relación al artículo 80 ejusdem.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES Y CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA