REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000823
ASUNTO : IP11-P-2015-000823


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. FALCÓN ABG. FELIX SALAS.
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: RICARDO JOSE AMAYA
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. DENA JIMENEZ

En fecha seis (06) de Marzo de 2015, siendo las 5:00 de la Tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.421.051 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 10/04/1994 Domiciliario: Naguanagua, urbanización mango del Paradise, calle5, casa l-12. Teléfono: 0416-9841316. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputados, asimismo la fiscal ratificando el escrito presentado donde se aprecia de los hechos donde funcionarios de la guardia nacional destacamento 131 primera compañía, aprehendió al ciudadano incomento. Es por lo que esta representación Fiscal actuando de conformidad con el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a informar imputar en cuanto al ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, por la presunta calificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, Es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, Solicito MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 15 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consigno 18 folios de actuaciones complementarias es todo”. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Acto Seguido el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, respondiendo de manera individual RICARDO JOSE AMAYA, manifestaron a viva voz su deseo NO declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. DENA JIMENEZ, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, “Esta defensa, solicita que el presente asunto sea tramitado por la suspensión condicional, tal como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y las condiciones a imponer sean las establecidas en el articulo 358 ejusdem, Es todo. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación presentada y solicitada por el fiscal, en contra del ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, por la presunta calificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO SEGUNDO: se Decreta en contra del ciudadano, RICARDO JOSE AMAYA, por la presunta calificación del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa FARMATODO, la medida cautelar prevista en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 30 días. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO:: Se le impone al imputado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de las consecuencias del incumplimiento de las Medidas Cautelares interpuesta por este Tribunal. SE ACUERDAN COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA PUBLICA. SE LIBRÒ BOLETA DE LIBERTAD

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 04 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, ya que los funcionarios fueron informados por el Jefe de Seguridad de FARMATODO, Ubicado en el Centro Comercial Las Virtudes, que un ciudadano hurtó útiles de aseo personal de los anaqueles y lo ocultó dentro de su vestimenta para no cancelarlo y sin pasarlo por los controles internos de seguridad, y al llegar los funcionarios ya lo tenían retenido en la oficina de la tienda y voluntariamente se había saca UN GEL ANTI BACTERIAL MARCA CHICO, UN CEPILLO DENTAL MARCA ORAL B DE COLOR AZUL, UN PAQUETE DE RESPUESTO DEL CEPILLO ORAL, UN PROTECTOR SOLAR MARCA NIVEA SUN, UN PROTECTOR SOLAR MARCA LOREAL PARIS, Y UNA LOCIÓN HUMECTANTE MARCA FARMATODO, y lo identificaron como RICARDO JOSE AMAYA.
- Denuncia efectuada en fecha 04 de Marzo de 2015, por el ciudadano JOSMER LOMBARDO PEROZO CHIRINOS, en la cual señaló que como el se desempeña como Vigilante Privado en el Comercio FARMATODO, lo alerta una ciudadana que vigila las cámaras que un ciudadano hurto varios objetos de los anaqueles y salía del local sin pagar, y el intercepta y le dice que lo acompañe a la Oficina de Seguridad, donde le dijo que lo ayudara que el era cristiano y voluntariamente empezó a sacarse de la ropa que vestía UN GEL ANTI BACTERIAL MARCA CHICO, UN CEPILLO DENTAL MARCA ORAL B DE COLOR AZUL, UN PAQUETE DE RESPUESTO DEL CEPILLO ORAL, UN PROTECTOR SOLAR MARCA NIVEA SUN, UN PROTECTOR SOLAR MARCA LOREAL PARIS, Y UNA LOCIÓN HUMECTANTE MARCA FARMATODO, se llamó a la Guardia Nacional que se hicieron cargo de la situación.
- Registro de Cadena de custodia en la cual se especifican el material que entregó el imputado consistente en UN GEL ANTI BACTERIAL MARCA CHICO, UN CEPILLO DENTAL MARCA ORAL B DE COLOR AZUL, UN PAQUETE DE RESPUESTO DEL CEPILLO ORAL, UN PROTECTOR SOLAR MARCA NIVEA SUN, UN PROTECTOR SOLAR MARCA LOREAL PARIS, Y UNA LOCIÓN HUMECTANTE MARCA FARMATODO.
- Inspección técnica Nº 232 de fecha 05 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en un establecimiento comercial denominado FARMATODO, en la Urbanización Maraven, específicamente en el Centro Comercial las Virtudes, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Reconocimiento Legal, de fecha 05 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas UN GEL ANTI BACTERIAL MARCA CHICO, UN CEPILLO DENTAL MARCA ORAL B DE COLOR AZUL, UN PAQUETE DE RESPUESTO DEL CEPILLO ORAL, UN PROTECTOR SOLAR MARCA NIVEA SUN, UN PROTECTOR SOLAR MARCA LOREAL PARIS, Y UNA LOCIÓN HUMECTANTE MARCA FARMATODO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral octavo del artículo 452 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Dos (2) a Seis (6) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el hecho y con objetos que están en venta en el negocio, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral primero del artículo 452 numeral octavo del Código Penal, ya que los objetos se mantienen expuesto a la confianza del público. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano RICARDO JOSE AMAYA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral octavo del artículo 452 del Código Penal.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la publicación de la presente decisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA