REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000824
ASUNTO : IP11-P-2015-000824


AUTO DECRETANDO PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO: CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. DENA JIMENEZ

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día, Seis (6) de Marzo de 2015, para oír al imputado ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ, en dicha audiencia el Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, presentó y colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, a quien en el acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente, y solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y los delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que de declarar lo hará sin juramento, libre de apremio, que la declaración es un medio de defensa y es una de las oportunidades que le concede la ley PATRA desvirtuar los hechos que le atribuye la representación Fiscal, y en tal sentido se le preguntó CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar, y expuso:“El arma no la tenia yo la tenia el otro chamo, lo del teléfono lo tenia el, y resulta que la chama dice que yo le quite el teléfono, yo iba con el chamo, el chamo le quito el teléfono y yo salí corriendo, yo no la toque ni la amenace, nada mas. Es todo”. Seguidamente la Fiscalía no hizo preguntas. De seguida la defensa Pública interroga al imputado: ¿Al momento de la detención había alguien? No nadie. ¿Que te encontraron a ti? El teléfono, es todo. De seguida el Juez pregunta: ¿Como estabas vestido? pantalón azul con camisa negras de rayas blancas. ¿Tu tenias el teléfono? Si. ¿En que momento te dio el teléfono si dijiste que no se lo despojaste a la víctima? El me lo tiro a mi después porque yo iba caminando, es todo Seguidamente toma la palabra al ABG. DENA JIMENEZ, se deja constancia de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, de la siguiente forma: “Esta defensa, visto que estamos ante la presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito, pero es el caso en el presente asunto, la supuesta victima no acredita la propiedad del objeto incautado marca hawuei, por otra parte observa esta defensora que no había fijaciones fotográficas, de los objetos incautados, correspondientes a la cadena de custodia, 0564 y 0563, de los funcionarios actuantes, esta defensa invoca la presunción de inocencia establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, no están llenos los extremos del 236,237 y 238 ejusdem, por cuanto no existen el peligro de fuga, ya quien reside en Punto Fijo y no tienen antecedentes penales y por lo que solicito una medida menos gravosa establecida en la articulo 242 ejusdem, Es todo”.

Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.703.163 , de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 19/10/1995 Domiciliario: sector Ali primera, calle 19 de abril, casa s/n. tres cuadras desde la avenida, dos casa mas de la esquina teléfono: 0426-8616128..

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, se le atribuye el hecho de que el día 04 de Marzo de 2015, como a las 6:30 horas de la tarde, se encontraba con un adolescente, y ambos interceptan a la ciudadana GABRIELA GOTOPO MALDONADO, frente a su casa en el sector 03 de Antiguo Aeropuerto, avenida Nº 4, municipio Carirubana del Estado Falcón, y le mostraron un arma de fuego y le dijeron que era un atraco, y le quitaron el teléfono celular, y le informó a un motorizado de la policía que los capturó con el arma d fuego y el celular.

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa establecida en la articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la supuesta victima no acredita la propiedad del objeto incautado marca hawuei, no hay fijaciones fotográficas, de los objetos incautados, invoca la presunción de inocencia establecido en el articulo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen el peligro de fuga, ya que reside en Punto Fijo y no tienen antecedentes penales. En este orden de ideas, no todos los funcionarios cuentan con los medios de poder fotografiar las evidencia, y la víctima debe justificar el derecho de propiedad es a los fines de recuperar los mismos ante la Fiscalía, es decir que tales circunstancias no vician el procedimiento, por otra parte el peligro de fuga no lo determina solamente el arraigo en lo que respecta al domicilio, existen otras circunstancias tales como la pena que podría llegarse a imponer, el comportamiento del imputado, o la magnitud del daño causad.

En el derecho adjetivo se precisa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos para la procedencia de una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, cuyo contenido parcial estable lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia, entrevista y el registro de cadena de custodia. Dichas conductas están tipificadas como unos hechos punibles y por su reciente data, es decir el 04 de Marzo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Falcón, de fecha 05 de Marzo de 2015, en la cual dejan constancia, como a las 6:00 de la tarde del día 04 de Marzo de 2015, realizaban labores de patrullaje por el sector Nº 03 de Antiguo Aeropuerto, cuando observa a Dos ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron huida, y una ciudadana de nombre GABRIELA GOTOPO, les informa que le habían despojado su teléfono celular frente a su casa, y le dan alcance y al ciudadano que vestía franela de color blanca con rayas negras, incautándole UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANA (CHOPO) DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL Y METAL, SIN CARTUCHO EN SU RECAMARA, el cual se identificó como CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, y al otro ciudadano que resultó ser Adolescente se le incautó UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, EVOLUCION 2, MARCA HUAWEI MODELO CM980, SERIALES IMEI: A0000036522ECC, 268435461405385932CON SUS BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS.
- Denuncia efectuada por la ciudadana GABRIELA ANDREINA GOTOPO MALDONADO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Falcón, en la cual señaló que en fecha 04 de Marzo de 2015, como a las 6:30 de la tarde, se encontraba frente a su casa viendo unas fotos en su teléfono celular y pasan dos sujetos, y se regresan y uno le muestra un arma y le dice que es un atraco y el otro le quitó el teléfono y salieron corriendo, y pasa un motorizado y le informa y logran capturarlos.
- Ata de entrevista realizada al ciudadano DENNY ADOLFO DIAZ DIAZ, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Falcón, en la cual señaló que en fecha 04 de Marzo de 2015, como a las 6:00 de la tarde, se encontraba frente a su casa y vio dos sospechosos que pasaron por el frente de la casa de su vecina GABRIELA GOTOPO y entra a su casa, y al poco tiempo sus mamá le dice que le quitaron el teléfono a su vecina que se había ido detrás de los sujetos, y ve que la policía había detenido a los dos sujetos.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un teléfono celular marca SAMSING, GT-15700L MAIN, 2009.10.13 color negro y rojo, y un arma blanca tipo navaja de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, marca STAINLESS STEEL,
- Dos planillas de Registro de cadena de custodia en la cual describen a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANA (CHOPO) DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL Y METAL, SIN CARTUCHO EN SU RECAMARA, y UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, EVOLUCION 2, MARCA HUAWEI MODELO CM980, SERIALES IMEI: A0000036522ECC, 268435461405385932CON SUS BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS.
- Acta de Inspección Técnica de fecha 05 de Marzo de 2015, efectuada `por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en el Sector 3 de Antiguo Aeropuerto, calle Principal, vía Pública, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Experticia de Reconocimiento legal de fecha 05 de Marzo de 2015, efectuada `por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANA (CHOPO) DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL VEGETAL Y METAL, y UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, EVOLUCION 2, MARCA HUAWEI MODELO CM980, SERIALES IMEI: A0000036522ECC, 268435461405385932CON SUS BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, lo detienen como a las 6:00 de la tarde del día 04 de Marzo de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2015, a las 1:10 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido culminada una persecución, a pocos momentos de haberse cometido el hecho con el teléfono celular que despojaron a la víctima y el arma de fuego con que la amenazaron, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. (negrita del Tribunal)
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.

Es evidente que la conducta asumida por el imputado, al amenazar a la víctima con un arma de fuego de causarle un daño y obligándola a entregar un bien, en esta caso un teléfono celular, se configura el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte se le incauta el arma de fuego en su poder, toda vez que el tipo penal establece parcialmente “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. De igual forma al incautársele el arma de fuego al ciudadano CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, se configura la presunta comisión del delito de POPRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y de igual forma al cometer el delito en concurrencia con un adolescente, se tipifica el Delito establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que solo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal, ya que el ciudadano practicó el delito frente a la casa de la víctima Se declara improcedente la solicitud efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR DAVID MORALES VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GABRIELA ANDREINA GOTOPO ALVARADO, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley para el Desarme y control de armas y municiones, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño Niña Y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la libertad del imputado.
Se hace constar que las partes fueron informadas en sala que de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, tal como se hizo, no se le Notificaría sobre dicha publicación, motivo por la cual no se libraron Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. GLORIANA MORENO