REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000541
ASUNTO : IP11-P-2015-000541
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIA: ABG. DAMARIS HERNANDEZ
IMPUTADOS: PRIETO JOSE DAVID
DEFENSOR PÙBLICO: ABG. EVELIO VILORIA
En el día Catorce (14) de Febrero de 2014, siendo las 6:30 de la tarde, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; en virtud de la aprehensión del ciudadano PRIETO JOSE DAVID, efectuado por los Funcionarios de Policarirubana. Presentes el ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado PRIETO JOSE DAVID, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.276, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 12-09-83 30-04-1973, Domiciliado en: Barrio Bolívar cerca de Tijerazo, numero de teléfono 0426-322.21.14. A tal efecto el representante del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando para los ciudadanos: JOSE DAVID PRIETO, le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: JOSE DAVID PRIETO que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. EVELIO VILORIA, quien señala: “Pido el procedimiento especial de delitos menos graves establecido en el articulo 354.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que la imputada aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y por cuanto la imputada de autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en los referidos dispositivos legales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a la imputada del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el imputado que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos menos graves, cuya pena no exceda de Ocho (8) años de privación de libertad.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuyas pena no exceden de Cinco (5) Años de prisión en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal. A tal efecto a este Tribunal de Control se le dio la competencia municipal, mientras no se haya creado los Tribunales Municipales en esta Jurisdicción.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado PRIETO JOSE DAVID, manifestó en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales ha sido imputada, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que la imputada tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del imputado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se decreta parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y se impone al ciudadano JOSE DAVID PRIETO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: JOSE DAVID PRIETO, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CINCO (5) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CINCO (5) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal San Francisco Javier, del Municipio Carirubana, para el ciudadano JOSE DAVID PRIETO deberá cumplirlo en el mencionado Consejo Comunal cuya dirección es Calle Aria, entre Monagas y Urdaneta, casa Nº 11, Callejón del Carmen entre Palma y Urdaneta, casa sin número. THAY CHIRINOS – LEIDA. Teléfono 0426 1668888 Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Residencia ante este Tribunal Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. TERCERO: Se acuerda oficiar de lo acordado en la Sala de Audiencias al Consejo Comunal Sector San Francisco Javier, del Municipio Carirubana cuya dirección Calle Aria, entre Monagas y Urdaneta, casa Nº 11, Callejón del Carmen entre Palma y Urdaneta, casa sin número. THAY CHIRINOS – LEIDA. Teléfono 0426 1668888, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 5 meses. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO