REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000825
ASUNTO : IP11-P-2015-000825


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


PARTES INTERVINIENTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FELIX SALAS
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO G.
IMPUTADO (S): ADONIS EZEQUIEL GARCES, JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN
DEFENSOR PUBLICO QUINTO: ABG. DENA JIMENEZ (ADONIS EZEQUIEL GARCES, PEDRO JESUS VALDEZ MARIN), ABG. ANGEL GOTOPO, ABG. LEDYS SEMECO


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

ADONIS EZEQUIEL GARCES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.233.568, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 10/11/1994 Domiciliario: sector bicentenario calle principal casa sin numero Teléfono: 0426-6614964.

PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.368 , de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación barbero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 11/05/1986 Domiciliario: calle Juan 23, casa 27, sector industrial Teléfono: 0416-0178124.

JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.667.224 , de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación barbero, natural Punto fijo, fecha de nacimiento 05/12/1987 Domiciliario: Sector bicentenario manzana 10 casa t-47 Teléfono: 0414-6146268.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES

En 06 de Marzo de 2015, siendo las 6:30 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos ADONIS EZEQUIEL GARCES, JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS y PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, en la cual la Fiscalía 23 del Ministerio Público le imputa el delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, y de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentación cada 30 días, que se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, consigno 18 folios de actuaciones complementarias es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica a los ciudadanos imputados que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que no querían declarar. Seguidamente toma la palabra al ABG. DENA JIMENEZ, y expone: “Esta defensa, vista las actuaciones policiales presentadas, solicita libertad plena y sin restricciones de conformidad con el articulo 44 ordinal 01 constitucional, Es todo. De seguida la defensa privada: ABG. LEDIS SEMECO: solicito la libertad plena y sin restricciones, es todo.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en fecha 04 de Marzo de 2015, en horas de la mañana, realizaban patrullaje por el sector Andrés Eloy Blanco, cuando pasaban por la calle Altagracia entre Uruguay y Chile, observa a tres ciudadanos que al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa, se le realizan una requisa y se identifican como PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS y ADONIS EZEQUIEL GARCES, a quienes no se le incautó adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, sin embargo al lado del primer ciudadano, es decir PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, se encontraba un bolso tipo koala, de color rojo y blanco, sin marca visible donde se lee en su parte frontal “PLAN VACACIONAL PAZ, VIDA Y DIVERSIÓN”, y en el interior del mismo UN FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA , COLOR NEGRO, MARCA POWERLINE 008, MODELO DUAL AMMO, CALIBRE 4.5MM, procedieron a la detención de los ciudadanos.
- Inspección Técnica, de fecha 04 de Marzo de 2015, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, referido a un lugar abierto, o vía pública, en el sector Andrés Eloy Blanco, calle Altagracia entre Uruguay y Chile.
- Planilla de cadena de custodia en la cual se describe un bolso tipo koala, de color rojo y blanco, sin marca visible donde se lee en su parte frontal “PLAN VACACIONAL PAZ, VIDA Y DIVERSIÓN”, y UN FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, MARCA POWERLINE 008, MODELO DUAL AMMO, CALIBRE 4.5MM, y el informe técnico realizado a dicho objetos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de Marzo de 2015.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar las actas que conforman la causa, se evidencia que el facsímile de arma de fuego lo ubican dentro de un bolso tipo Koala, que se encontraba donde estaba el ciudadano PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, de tal manera que con respecto a dicho ciudadano es procedente la medida de coerción personal, y con relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS y ADONIS EZEQUIEL GARCES, no existen elementos de convicción que determinen su participación en el delito de Uso de Facsímile, ya que ellos no tenían la posesión de ese objeto. A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece como pena aplicable de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, el registro de cadena de custodia y el informe técnico efectuado al Facsímile. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al imputado PEDRO JESUS VALDEZ MARIN se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal considera procedente la precalificación jurídica con respecto a PEDRO JESUS VALDEZ MARIN señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, con respecto a como lo es el delito de USO FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley Para El Desarme Y Control De Municiones. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano PEDRO JESUS VALDEZ MARIN, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO MARCANO NAVAS y ADONIS EZEQUIEL GARCES, no existen elementos de convicción que determinen su participación en el delito de Uso de Facsímile, y se ordena la libertad sin restricciones.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar las Boletas de Libertad. Líbrense las Notificación a las partes. Se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa, incluyendo el presente auto. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA