REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002619
ASUNTO : IP11-P-2012-002619


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por la Defensora Pública Quinta, ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.466 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1991, Domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Montalbán Apto: 11, Distrito Capital, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ, mediante el cual piden que se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y se le imponga una medida menos gravosa, alegando que lleva mas de Dos (2) años detenido sin que haya concluido el proceso penal, el Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 16 de Mayo de 2012, se realizó Audiencia de Presentación en la cual se decreta contra los imputados ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ Y WINDER JOSÈ ARCAYA DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ; la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa oportunidad

- En fecha 29 de junio de 2012, la ABG. María Eugenia Dugarte Cadenas Fiscal Auxiliar Interina Décima Quinta del Ministerio Público, presentó escrito constante de 07 folios útiles Contentivo de Escrito de Formal Acusación seguido en el presente asunto, anexa 56 folios útiles, y se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 02 de Agosto de 2012, pero en dicha oportunidad el Tribunal solo laboró en funciones administrativas u se difiere la audiencia para el día 31 de agosto de 2012, a las 11:00 de la mañana, pero en esa fecha tampoco se realizó y se fijo para el día 18 de Octubre de 2012,pero no hubo despacho y se fijó para el 15 de Noviembre de 2012, pero en esa fecha el Tribunal se encontraba constituido el audiencia signada con el Nº IP11-P-2012002112, y la misma se prolongo hasta las 2:20 de las tarde, y se reprograma para el 05 de diciembre de 2012, pero no hubo despacho y se fijo para el 23 de Enero de 2013 y para dicho oportunidad la Fiscalía no compareció en virtud de que estaba en otro acto y se fijo para el 01 de Marzo de 2013, y no asistió ni la Fiscalía, ni la víctima, y se difiere para el 25 de Marzo de 2013, pero no hubo traslado, y se difiere para el 22 de Abril de 2013, y las boletas no se libraron en su oportunidad y se difiere para el 14 de Mayo de 2013, y se día no hubo despacho, y se difiere para el día 14 de Agosto de 2013, y ese día tampoco hubo despacho y se reprograma la audiencia para el día 26 de Septiembre de 2013, pero no hubo traslado de la Comunidad Penitenciaria y se difiere para el día 23 de Octubre de 2013, pero en esa oportunidad el Tribunal estaba constituido en el Plan Cayapa, y se fijó para el 13 de Diciembre de 2013, y no se realizó y se difirió para el día 26 de Febrero de 2014, pero para esa fecha l Tribunal estaba constituido en una audiencia de presentación y se difiere para el día 22 de Mayo de 2013, `pero en fecha 13 de Marzo de 2013, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, en virtud del plan cayapa se celebro audiencia preliminar y se condena al ciudadano WINDER ARCAYA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MAWITT FRED MUSSET MARQUEZ, a cumplir la pena de SEIS 6 AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal y se acordó la División de la Continencia, por cuanto el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, fue trasladado al Internado Judicial Carabobo.
- Posteriormente se han realizado diferimientos por falta de traslado, y en fecha 08 de Mayo de 2014, se recibe oficio del Director del Internado Judicial Carabobo, en la cual informa que el ciudadano ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela.
- En fecha 06 de Febrero de 2015, se reprogramó la audiencia para el día 09 de Marzo de 2015.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 16 de Mayo de 2012, se realizó Audiencia de Presentación en la cual se decreta contra el imputado ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ; la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para esa oportunidad, y hasta la presente fecha 16 de Marzo de 2015, llevan Dos (2) años y Diez (10) meses , sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.


Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, o porque no se dio despacho, y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.


DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ROBERT ALEXANDER PACHECO MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.466 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-11-1991, Domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda Edificio Montalbán Apto: 11, Distrito Capital, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del Ciudadano MAIWIT FRED MUSSET MARQUEZ, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación a la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) en San Juan de Los Morros, Estado Guarico. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, al imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a la defensa pública, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA