REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 02 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000768
ASUNTO : IP11-P-2015-000768
AUTO DECRETANDO PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, 26 de Febrero de 2015, para oír al imputado ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RAMÍREZ, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. WILLIANS SALAZAR, el cual acepto el cargo de Defensor y se juramento en la sala, en dicha audiencia la Fiscalía 15 del Ministerio Público ABG. FATIMA URDANETA, presentó y colocó a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RAMÍREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de FABIAN ELIAS VERGEL CANDELARIO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionada Articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, y solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si quería declarar, y expuso: “La guardia me agarro cuando estaba quitando el teléfono al ciudadano, no como dicen ellos, yo andaba solo en mi bicicleta, el menor salio corriendo solo”. Se hace constar que la Fiscalía no hizo preguntas. De seguida la defensa privada interroga al imputado de la siguiente manera: ¿Cuál es tu nombre? R. EDUARDO JOSE DIAZ RAMIREZ. ¿Donde vives? En Antiguo aeropuerto. ¿Donde sucedieron los hechos? En Nuevo pueblo. ¿Andaba solo? Si. ¿Le quitaste el celular al chamo? Se lo arranque de la mano, estaban oyendo música con el teléfono. ¿Cuando corriste? Llego la guardia en ese momento, saliendo de hay mismo llego la guardia. Es todo. De seguida el Juez, le realizó las siguientes preguntas: ¿Con quien estabas? Solo, ¿Y el otro adolescente? El corrió porque quiso, no lo conozco a el. ¿Cual es su número de su casa? 09. ¿Vive en la calle 21? En la 16. ¿Nunca ha visto a ese adolescente? No. Es todo. Seguidamente toma la palabra al ABG. WILLIAN SALAZAR, y se deja constancia de conformidad con el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de los alegatos, y manifestó “Esta defensa Tomo la palabra del Ministerio publico donde se refiere a la detención donde dice textualmente que mi defendido, fue detenido por la guardia cuando intentaba, sustraer o quitarle un celular a la victima, mas aun, cuando el imputado, de manera clara y concisa establece que iba solo cuando le arranco el celular y efectivamente llego en ese momento la guardia nacional, de tal manera, que estamos en presencia de un arrebatón en grado de frustración, y Usted ciudadano juez que se ha caracterizado por el conocimiento del derecho y la experiencia que ha demostrado en infinidad de ocasiones pudo percibir que al decir el Ministerio Público cuando intentaba, que la guardia lo detuvo fue frustrado, por lo tanto le pido, se sirva precalificar el delito de arrebatón en grado de frustración. Es todo. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado EDUARDO JOSE DIAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN ELIAS VERGEL CANDELARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionada Articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
EDUARDO JOSE DIAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.705.453, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Punto Fijo, de fecha de nacimiento 23/12/1995 Domiciliado en el sector uno Antiguo Aeropuerto, calle 16, casa 09, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2479501.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RAMIREZ, se le atribuye el hecho de que el día 24 de Febrero de 2015, como a las 5:30 de la tarde, mientras andaba con un adolescente abordó al ciudadano FABIAN VERGEL, quien estaba sentado en el portón del Liceo Generalísimo Francisco de Miranda, y le puso una navaja en el cuello y le robó el celular, salieron corriendo y la víctima alertó a unos funcionarios de la Guardia, quienes los persiguieron y lo capturaron, incautándole una navaja y el teléfono celular.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita que se cambie la calificación hecha por la Fiscal al delito de Arrebatón en grado de frustración, no obstante se observa en las actas que hubo desapoderamiento, a tal punto que se le incauta en poder del imputado el teléfono celular una vez que es aprehendido, y en este aspecto ha mantenido por criterio reiterado de la sala penal y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por cuanto el delito de Robo, es pluriofensivo, es decir ataca la propiedad y la libertad individual, debe consumarse cuando esa propiedad y libertad, son lesionada, y al existir la amenaza de causarle un daño a la víctima y si el sujeto activo del delito obtiene el bien aunque sea momentáneamente, en ese instante se consuma el delito, por tal motivo no es procedente el cambio de calificación solicitado por la defensa, por otra parte resulta difícil de creer que el imputado no conozca al adolescentes, ya que son vecinos.
En el derecho adjetivo se precisa en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos para la procedencia de una medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, cuyo contenido parcial estable lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dichas conductas están tipificadas como unos hechos punibles y por su reciente data, es decir el 24 de Febrero de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Punto Fijo, de fecha 24 de Febrero de 2015, en la cual dejan constancia, como a las 5:45 de la tarde de ese mismo día, se desplazaba una comisión de la Guardia Nacional, por la calle España cerca de la Cruz Roja del Sector Nuevo Pueblo, y observan a u ciudadano con uniforme escolar, que pedía que lo ayudaran y que los dos ciudadanos que iban corriendo delante de él, le habían robado un teléfono, se le dijo al ciudadano que abordara la unidad, y se inicia una persecución, se le da la voz de alto y no la acatan, y logran detenerlos, y al imputado se le incauta el teléfono celular de la víctima y una arma blanca tipo navaja de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, marca STAINLESS STEEL, y a la otro persona detenida resultó ser adolescente, no se le incautó nada.
- Denuncia efectuada por el ciudadano FABIAN ELIAS VERGEL CANDELARIO, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Punto Fijo, en la cual señaló que en fecha 24 de Febrero de 2015, como a las 5:30 horas de la tarde, estaba sentado en el portón del Liceo Generalísimo FRANCISCO DE MIRANDA, ubicado en el Banco Obrero, cuando de pronto le llegaron sorpresivamente dos personas, y uno sacó una navaja y se la puso en el cuello y lo obligó a que le entregara el teléfono celular marca SAMSUNG, y se lo entregó y salieron corriendo hacia el sector Nuevo Pueblo, y la víctima salí corriendo detrás de ellos, y vio una patrulla de la Guardia Nacional, a quien le avisó que lo había robado, lo montaron en la unidad y lograron agarrarlos y los guardias recuperaron el teléfono celular y le incautaron la navaja con que lo amenazaron.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un teléfono celular marca SAMSING, GT-15700L MAIN, 2009.10.13 color negro y rojo, y un arma blanca tipo navaja de color plateado con empuñadura de material sintético de color negro, marca STAINLESS STEEL,
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
Al ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ RAMÍREZ, lo detienen como a las 5:45 de la tarde del día 24 de Febrero de 2015, y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2015, a las 10:00 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido culminada una persecución, a pocos momentos de haberse cometido el hecho con el teléfono celular que despojaron a la víctima y la navaja con que la amenazaron, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina cuasi flagrancia o puede configurarse en Flagrancia presunta.
Es evidente que la conducta asumida por el imputado, al amenazar a la víctima con una navaja de causarle un daño y obligándola a entregar un bien, en esta caso un teléfono celular, se configura el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y de igual forma al cometer el delito en concurrencia con un adolescente, se tipifica el Delito establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que solo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO JOSE DIAZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABIAN ELIAS VERGEL CANDELARIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionada Articulo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al cambio de calificación y el otorgamiento de la libertad del imputado.
Se hace constar que las partes fueron informadas en sala que de publicarse la presente decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación, tal como se hizo, no se le Notificaría sobre dicha publicación, motivo por la cual no se libraron Boletas de Notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Dos (2) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO