REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005337
ASUNTO : IP11-P-2009-005337


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Por recibido escrito interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO DURAN GAUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.771 y domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, por medio del cual consigna Poder y solicita la entrega material de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1994 COLOR AZUL, PLACAS A51AN8M, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KRV314681, SERIAL DE CARROCERIA DC1C4KRV314681, este Tribunal agrega a la causa dicho escrito y para decidir observa lo siguiente:

- En fecha 08 de Julio de 2009, funcionarios del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Primera Compañía, detienen al vehículo objeto de la presente solicitud, quien era conducido por el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, ya que se percatan que dicho vehículo fue entregado en custodia al ciudadano PEDRO PABLO DURAN GAUTA por un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, y el conductor no estaba autorizada para manejar dicho vehículo, procediendo a su retención, y se colocó a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

- Consta copia del certificado de registro de vehículo a nombre de PEDRO PABLO DURAN GAUTA

- Acta de entrevista con el ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual señaló que el día jueves 09 de Agosto de 2009, iba en la camioneta por el sector Antonio José de Sucre, cuando de pronto lo detienen una alcabala de la Guardia Nacional, y le enseña los documento, y el Guardia le informa que en la orden emitida al estacionamiento el no podía conducir la camioneta y la retienen.

- Consta experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 750, de fecha 18.09.2009, al bien automotor arrojo lo siguiente: CHAPA IDENTIFICADORA UBICADA EN EL TABLERO, se determino FALSA; SERIAL DE MOTOR: se determino FALSO; SERIAL DE SEGURIDAD DENOMINADO FCO: se determino DEVASTADO; SERIAL DE CHASIS: se determino FALSO, SE APLICO AL GENERADOS DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL DEL CHASIS Y NO SE OBTUVO NINGUN SERIAL IDENTIFICADOR.
Se hizo la consulta a SIPOL, y se informó que no presenta registros y en enlace INTTT-C.I.CP.C. el vehículo inspeccionado aparece a nombre del ciudadano DURAN GAUTA PEDRO PABLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.771.

- Consta la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de fecha 14 de Diciembre de 2009, en la cual especifica el resultado de la experticia Reconocimiento legal Nº 750 de fecha 18 de Septiembre de 2009.

- Se observa decisión de fecha 11 de Julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Control donde niegan la entrega del vehículo

- Se observa solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el numeral tercero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término señala la obligación del Ministerio Público de devolver aquellos objetos incautados que no son imprescindible para la investigación, y le dan la opción a los solicitantes de que acudan ante el Tribunal, en el presente caso, hubo una respuesta por parte de la Fiscalía, cuando niega dicha entrega con fundamento en el resultado de la Experticia, y le hace la solicitud al Tribunal, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Por otra parte, el referido artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la devolución de objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, y a tal efecto se deduce que si en el presente asunto solicitaron un sobreseimiento, dicha retención no es imprescindible para la investigación, por cuanto las misma ya concluyó, y debido a la naturaleza del acto conclusivo consignado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
De igual forma la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, con Ponencia de la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce (26-03-2012), asunto IP01-R-2012-000045, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“Omisis….
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...".
….. Con base en esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República, que ilustra en el sentido del deber que tienen los Jueces de ponderar la circunstancia en la que se encuentra el poseedor de buena fe ante aquellos casos en los que resulte comprobar la plena identificación del vehículo objeto de reclamación ante el Ministerio Público y los Tribunales, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Corte de Apelaciones apreciando tal circunstancia a favor del hoy apelante, a fin de decidir sobre la entrega del bien solicitado, ante la injusticia que se produce cuando dicho bien se encuentra a la interferir en un Estacionamiento no perteneciente al Estado, sufriendo deterioros que inciden en la pérdida de su valor, en franco detrimento del patrimonio del solicitante y del propio Estado, al tener que soportar los gastos de depósito y custodia que su retención produce, por lo cual se revoca el fallo dictado y se ordena entregar el vehículo ……..”
En tal sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones, tomando en consideración los ideales de Justicia, en aquellos casos que una persona actuando de buena fe adquiere un vehículo, a través de un documento autenticado, y con una supuesta revisión, invirtiendo en eso buena parte de sus ahorros, a veces de casi una vida, y al percatarse las autoridades de errores en los seriales, proceden a incautarle el vehículo, pagando las consecuencias de perder el dinero invertido y el vehículo que ha adquirido de buena fe.
Desde el punto vista doctrinaria se observa posiciones en lo que respecta a la entrega de vehículo, tal como lo señala el autor FRANK VECCHIONACCE, quien al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma) en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:

“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)


Cabe destacar que el autor es del criterio que la buena fe en el comprador le genera ciertos derechos, aunado, a que existe una investigación en la Fiscalía que concluyó con un acto conclusivo de sobreseimiento, y la consecuencia del sobreseimiento es que cesa cualquier medida y concluye la investigación, considera este Tribunal que lo procedente, es la entrega al ciudadano PEDRO PABLO DURAN GAUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.771 y domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

A tal efecto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la entrega al ciudadano PEDRO PABLO DURAN GAUTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.771 y domiciliado en Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, la entrega en guarda y custodia del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1994 COLOR AZUL, PLACAS A51AN8M, USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: KRV314681, SERIAL DE CARROCERIA DC1C4KRV314681.
DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA es decir EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, CUANDO El DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 293 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante del Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Comunidad Cardón. Notifíquese al solicitante para que suscriba el acta de compromiso. Notifíquese Cúmplase.



JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

SECRETARIA DE SALA
GLORIANA MORENO