REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000774
ASUNTO : IP11-P-2015-000774


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: HECTOR LUIS GARCIA REVILLA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LISETT MARTINEZ, ABG. SAUL AÑEZ, Y ABG. ROMER LEAL.

IMPUTADO: HECTOR LUIS GARCIA REVILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.699.074 de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 30/12/1988, Domiciliario: Sector El Cayude, sector 01, casa s/n, municipio Carirubana del Estado Falcón. Teléfono 0426-1099837.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En el día, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, siendo las 05:19 de la tarde, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, para el ciudadano: HECTOR LUIS GARCIA REVILLA, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones periódica cada 30 días, ante el Tribunal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que “NO” deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ROMER LEAL, quien señala:
“Se observa del contenido de la actas procesales en el folio uno y dos, reencuentra la solicitud que fuera acordada por el tribunal segundo de control sobre la orden de allanamiento, a los fines de realizarse la visita domiciliaria, para dar cumplimiento de los articulo 196 y 197 del código orgánico procesal penal, en la cual se deja constancia de la indicaciones, de la población y las características del inmuebles a realizarse, por lo que esta defensa observa que en el folio cuatro y once, los funcionarios adscrito al CICPC, realizan el acta, donde dejan constancia de la hora, las personas que conforman la comisión los testigos y la identificación del inmueble, observándose que no concuerda con ninguna de las características que se mencionaron en la orden de allanamiento acordada por el tribunal, así como tampoco se deja constancia de que el ingreso a este inmueble hubiera sido generado por alguna de las excepciones establecidas en el código penal, por lo que esta defensa considera que la detención de mi defendido, vulnero los derechos de rangos constitucionales al no existir un delito flagrante y al no concordar el inmueble allanado, por tal motivo solicito la nulidad de las actas procesales de conformidad con el articulo 174, 175 ejusdem y acuerde la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así mismo copias simples de la totalidad del expediente, se consigna carta de trabajo y residencia del consejo comunal. Es todo. El Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de imponer al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA REVILLA por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, tal como lo establecen los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días Se impuso al Imputado de la consecuencia de su incumplimiento. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se acuerdan copias simples a la defensa privada y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Orden de allanamiento Nº 08 de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Control, con motivo a la averiguación penal donde resultó muerto el ciudadano RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER, a dos viviendas ubicadas en el sector El Cayude, en el sector uno y el sector 03, y en la población de Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Acta de Visita domiciliaria, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una casa sin número de color amarillo, ubicado en el sector Uno de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, propiedad de Héctor Luís García Revilla y ubicaron teléfonos celulares, equipo electrónicos, una cadena con un dije en forma de “H”, una cadena con un crucifijo, una pulsera de color gris, dos cauchos con rines 14, tres tapas chevrolet, un arranque para vehículo, un radio de carro y dos frontales, un aspa de electro ventilador y un koala.
- Acta de investigación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, en la cual dejan constancia que practicaron un allanamiento en una casa sin número de color amarillo, ubicado en el sector Uno de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, donde ubicaron teléfonos celulares, equipo electrónicos, una cadena con un dije en forma de “H”, una cadena con un crucifijo, una pulsera de color gris, dos cauchos con rines 14, tres tapas chevrolet, un arranque para vehículo, un radio de carro y dos frontales, un aspa de electro ventilador y un koala, manifestando el ciudadano HECTOR LUIS GARCIA REVILLA, que eran objetos de su propiedad, y que unos de los teléfonos marca Blackberry , modelo TOUCH, colores gris y negro, serial IMEI 353489040896514, pin 230ED3E5, con su tapa de color blanco y su bateria de la misma marca, el cual lo había adquirido en el sector después de una negociación con un ciudadano de nombre EDUWAR CORDOVA, y verificaron los funcionarios que dicho teléfono está incriminado en la causa penal Nº k-15-0175-00312 por los delitos de Homicidio y Robo, procediendo a la detención del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA REVILLA.
- Inspección Técnica N 191 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, al sitio del suceso abierto, consistente en una fachada de una vivienda, y la inspección Técnica 190, de la misma fecha en el interior de una vivienda sin número, de color amarillo, ubicada en el sector uno, del Cayude, municipio Carirubana, estado Falcón.
- Acta de entrevista realizadas a los ciudadanos JOSE y EDDY (Demás datos en reserva) quienes fueron testigos en el allanamiento practicado en una vivienda sin número, de color amarillo, ubicada en el sector uno, del Cayude, municipio Carirubana, estado Falcón, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, en la cual declaran sobre el desarrollo del allanamiento.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen los objetos incautados en el allanamiento.
- Experticia de Reconocimiento legal realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, sobre los objetos incautados en el desarrollo del allanamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término el Tribunal se pronuncia sobre los solicitado por la defensa en relación a la solicitud que fuera acordada por el tribunal segundo de control sobre la orden de allanamiento, a los fines de realizarse la visita domiciliaria, para dar cumplimiento de los articulo 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia de la indicaciones, de la población y las características del inmuebles a realizarse, observándose que no concuerda con ninguna de las características que se mencionaron en la orden de allanamiento. En este sentido, se observa que efectivamente la Orden de Allanamiento emitidas para una vivienda de color verde y la otra de color morado, ubicada en El Cayude, y la casa en la cual se realizó el Allanamiento es de color amarilla. No obstante, cuando los funcionarios llegan a la casa sin número de color verde, que los atiende la ciudadana CARMEN REVILLA, observa a un sujeto salir por la parte trasera y se introduce en otro inmueble y se le da la voz de alto, y la comisión amparada en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresa al inmueble y deja constancia en el acta, y precisamente una de las excepciones se refiere para impedir la perpetración o continuidad de un hecho punible, y al ubicar un objeto proveniente del delito como es el teléfono marca Blackberry , modelo TOUCH, colores gris y negro, serial IMEI 353489040896514, y verificar los funcionarios que dicho teléfono está incriminado en la causa penal Nº k-15-0175-00312 por los delitos de Homicidio y Robo, se está impidiendo la continuidad de un delito.
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, el acta de allanamiento, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en la residencia en la cual se encontraban el objetos que proceden de un robo, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA REVILLA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano HECTOR LUIS GARCIA REVILLA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA