REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000775
ASUNTO : IP11-P-2015-000775


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO: JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO
DEFENSORA PPÙBLICA TERCERA: ABG. YORELIU AREVALO.


IMPUTADO: JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.676.863 de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 01/02/1995, Domiciliario: Sector el cayude, sector 03, casa s/n, municipio Carirubana del Estado Falcón. Teléfono 04165671249 (madre)

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES


En el día, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, siendo las 05:19 de la tarde, se realizó la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, precalificando el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, para la ciudadana: JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones periódica cada 45 días, ante el Tribunal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que “SI” deseaba declarar, y expuso: ”El día 15/02/2015, llegaron buscando a mi hermano un muchacho que le dicen tino, para ver si le puede ver un teléfono por que actualiza software, lo revisa y le dice que esta bien y que si quiere lo compra, y me dice que lo esta vendiendo en 3000, bolívares y yo le doy el dinero a mi hermano, y compro el teléfono yo tengo mi línea se lo coloco al teléfono, le active el plan, el día de ayer llegaron a mi casa y hacen un allanamiento, el comisario dice que el allanamiento es por el teléfono, yo le entrego el teléfono y me dicen que voy a quedar detenida por el teléfono, me llevan al CICPC y me dicen que el teléfono es robado, no sabia eso sino no lo compro. allá me dicen que tengo que esperar que me traerá acá para declarar y me imputan aprovechamiento. Es todo. De seguida la Fiscal hace las siguientes preguntas: ¿Usted dice que su hermano trabaja con celulares? El actualiza software, el se llama Eduard Córdoba. ¿El día que lo actualizo que paso? El lo reviso, solo no actualizo, solo lo llevo un teléfono y se llama tino, el vive por la pica de la luz, terminando el sector 3 del cayude. ¿Usted estaba cuando le entrego el teléfono a su hermano? En la cocina. ¿El llevo el teléfono para venderlo o revisarlo? Para revisarlo y si querían se lo comprara, yo lo compre el 15/02/2015. ¿Cuando lo recibió lo activo? Si le metí mi chip, y activarlo. ¿Cuando lo activo vio algo? Cuando lo encendí no tenia nada ni mensajes ni imágenes.¿ puede describir el teléfono? Blacbkeberry, 9200, color negro y plateado.¿ activo alguna red social? Si en la tarde, active mi ping. ¿¡Cuando activo el ping tenia lista de contacto? No. ¿En el momento que lo entrego el tino dijo que era de su propiedad’ si.¿ desde cuando lo conoce? Por que vive por mi casa desde chiquito, el es adolescente. De seguida la defensa publica. ¿A parte de este ciudadano había alguien mas con el? No se andaba con otro, pero no se su nombre, el era flaco, mediano, de gorra, color clarito, no se mas detalle lo vi de lejos.¿Si tu vez al muchacho lo reconocerías? No se. ¿Cuando llegaron en que andaban? Caminando. ¿Afuera había otras personas esperando? El muchacho que andaba con el. ¿Sabes si uno de ellos usa moto? Si a veces, que usa moto es tino. ¿Conoces otro familiar de tino? A su mama minga, no se el nombre.¿Conoces los amigos de tino? No. ¿Que hace tino que sabes tu? El trabaja de obrero. ¿Tiene hermano? Uno que murió y otros hermanos. Es todo. De seguida el Juez ¿En el allanamiento que objeto incauto el CICPC? El teléfono de mi mama numero 0416-5671249, maraca haguei negro, de mi esposo un blackberry 8520 color negro numero 0426-1691972, teléfono de mi hermano blackberry 9360 color negro, numero, 0412-1256389, teléfono de mi cuñada blackberry 9360,color blanco no se me el numero, reloj marrón de mi hermano, dinero de mi cuñada 5000 bolívares, una lapto ACCER de mi hermano, pulsera de acero de mi hermano, se llevaron la cartera de mi cuñado muerto que la tenia mi esposo, se llevaron el Mouse, no recuerdo mas.¿Quienes estaban? Mi mama, Cuñada, sobrina, esposo, hermano y mi bebe. ¿A quienes detuvieron en el procedimiento? A mí y a mi hermano. ¿Tu hermano es adolescente? No es mayor de edad. ¿Donde esta el? Lo liberan por que no tenía nada que ver. ¿Sabes como murió el hermano de tino? El estaba preso en coro, en el internado hace como tres años. ¿Sabes como se llamaba? El se llamaba José Gregorio, era el papa de una primita.¿ tienes conocimiento si el ciudadano es de apellido Ríos? No sabría decir lo conozco de apodo. ¿Como muere tu cuñado? De hepatitis. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica tercera ABG. YORELIU AREVALO “Vista la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal, y analizadas las actas procesales, y de escuchar la representación fiscal así como también, teniendo en cuenta la declaración de mi defendida, y previa entrevista con la misma esta defensa considera que mi defendida no tenia conocimiento, de donde provenía el teléfono, que compro y a su vez, al no presentar, una mala intención en adquirí este teléfono, y actuando de buena fe, compro el mismo, sin solicitar la factura, del teléfono, por cuanto, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones y copias certificadas. Es todo.
. El Tribunal declara con lugar la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de imponer a la ciudadana JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO por la presunta comisión el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del CODIGO PENAL, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se impone como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, tal como lo establecen los artículos 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días Se impuso a la Imputada de la consecuencia de su incumplimiento. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Se acuerdan copias simples a la defensa privada y fiscal del presente asunto y la resolución que se dicte.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Orden de allanamiento Nº 08 de fecha 24 de Febrero de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Control, con motivo a la averiguación penal donde resultó muerto el ciudadano RAMON ALEXANDER MAURERA BOYER, a dos viviendas ubicadas en el sector El Cayude, en el sector uno y el sector 03, y en la población de Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Acta de Visita domiciliaria, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en una casa sin número de color amarillo, ubicado en el sector tres de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, en una vivienda de color morado, detrás de la Escuela. y ubicaron teléfonos celulares, reloj marrón, dinero en efectivo, una lapto ACCER, el Mouse.
- Acta de investigación efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, en la cual dejan constancia que practicaron un allanamiento en una casa sin número de color amarillo, ubicado en el sector tres de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, en una vivienda de color morado, detrás de la Escuela, de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, y ubicaron teléfonos celulares, reloj marrón, dinero en efectivo, una lapto ACCER, el Mouse, y uno de los de los teléfonos marca Blackberry , modelo CURVE 9300, color negro, PIN 27C28C8, el cual lo había adquirido en el sector a un sujeto apodado El Tino, y verificaron los funcionarios que dicho teléfono está incriminado en la causa penal Nº k-15-0175-00312 por los delitos de Homicidio y Robo, procediendo a la detención de la ciudadana JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO.
- Inspección Técnica N 192 efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, al sitio del suceso consistente en una vivienda de color morado, detrás de la Escuela, de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Acta de entrevista realizadas a los ciudadanos MORRIS ANDRES y DANIEL (Demás datos en reserva) quienes fueron testigos en el allanamiento practicado en la vivienda de color morado, detrás de la Escuela, de la población de El Cayude, Parroquia Santa Ana, municipio Carirubana del Estado Falcón, realizada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, en la cual declaran sobre el desarrollo del allanamiento.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen los objetos incautados en el allanamiento.
- Experticia de Reconocimiento legal realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Febrero de 2015, sobre los objetos incautados en el desarrollo del allanamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, el acta de allanamiento, la cadena de custodia donde se determina el material que se incautó y la inspección al sitio del suceso. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a la ciudadana en su residencia en la cual se encontraban el objetos que proceden de un robo, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de la imputada, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a la ciudadana JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone a la ciudadana JOSMAIRY DEL VALLE CORDOVA BELLO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente resolución y remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA