REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003593
ASUNTO : IP11-P-2013-003593


RESOLUCION DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Por recibido escrito, suscrito por la Defensora Privada, ABG. NEPYOLIS DEL CARMEN GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.364 de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación Soldador, natural Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-12-1974 Domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Perú Nº 29 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa lo siguiente:

- En fecha 19 de Febrero de 2013, se realizó Audiencia de Presentación Oral en la cual se le decretó al ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

- En fecha 05 de Abril de 2013, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano: JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se fijo la audiencia preliminar para el día 23 de Julio de 2013.
- En fecha 23 de Julio de 2013, se encontraba fijada la audiencia preliminar y no se realizó por cuanto el Tribunal estaba constituido en audiencia en la causa IP11-P-2001-00479, y se difiere para el 27 de Agosto de 2013, pero en esa oportunidad no se realizó y se difiere para el día 30 de Septiembre de 2013, pero en dicha oportunidad no hubo despacho, y se reprograma la audiencia para el día 11 de Noviembre de 2013 y en dicha oportunidad no se realizó y se reprograma la audiencia para el día 15 de Enero de 2014, y en esa oportunidad no se realizó por cuanto el Tribunal estaba realizando unas audiencias de presentación, y se difiere para el día 17 de Marzo de 2014, y de igual forma no se realizó porque el Tribunal estaba efectuando Audiencia de presentación, y se difiere para el día 06 de Junio de 2014, y no se realizó porque el Tribunal realizaba otras audiencia relacionadas con la guardia, y se difiere la audiencia preliminar para el día 06 de Agosto de 2014, pero en dicha oportunidad no se realizó por cuanto no fue trasladado el imputado desde la cárcel nacional S/2 David Viloria y se difiere para 05 de Septiembre de 2014, y de acuerdo al auto de diferimiento no se realizó por cuanto estaba constituido el Tribunal en audiencia de presentación, y se difiere para el 06 de Noviembre de 2014, y en esa oportunidad el Tribunal no dio despacho, y se difiere para el 16 de Diciembre de 2014, y tampoco el Tribunal dio despacho, y se difiere para el día 25 de Febrero de 2015, y no hubo traslado y se difiere para el día 08 de Abril de 2015, a las 10:30 de la mañana.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera que en fecha 19 de Febrero de 2013, se realizó Audiencia de Presentación Oral en la cual se le decretó al ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, la privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y hasta la presente fecha 31 de Marzo de 2015, llevan privado de Libertad Dos (2) años, Un (1) mes y Doce (12) días, sin haberles realizados la Audiencia Preliminar, motivo por la cual se solicita el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

Se verifica a través del recorrido por el presente asunto que los motivos de diferimientos de los actos, son generalmente porque no realizan los respectivos traslados, en oportunidades no hubo despacho, es decir que no existen dilaciones indebidas causadas por el imputado y la defensa que hayan prolongado la realización del presente procedimiento. Por otra parte, en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prorroga para que se mantenga la privación Judicial preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo.

A tal efecto, se verifica a través de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la sala Constitucional como en sala penal, que se ha mantenido el criterio que la regla general es que el decaimiento de la medida de privación de Libertad es cuando excede de dos (2) años la detención sin juicio, se establece ciertas excepciones atendiendo a las dilaciones indebidas tanto por el acusado como por la defensa.
Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:
“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En otra decisión la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que hay varias causas de diferimientos por falta de traslado, porque no se dio despacho, y no se observa diferimiento por solicitud de la defensa o por causas al imputado , y por cuanto el tiempo en detención exceden a los dos (2) años de privación de Libertad, por tal motivo es procedente la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la defensa en el presente asunto, y sustituir la privación de libertad por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima.

DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESUS MANUEL MENDEZ POLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.768.364, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación Soldador, natural Pueblo Nuevo de Paraguaná, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-12-1974 Domiciliado en el Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Perú Nº 29 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se le sustituye la medida de Privación de Libertad , por las medidas cautelares establecidas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con la víctima. Líbrese la respectivas Boletas de Excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y en el oficio se le requiere a las autoridades de la Comunidad Penitenciaria, que le informe que la Audiencia Preliminar está fijada para el día 08 de Abril de 2015, a las 10:30 de la mañana. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al imputado indicando la fecha de fijación de la audiencia, a los defensores privados, y a las víctimas la presente decisión. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIANA MORENO
SECRETARIA DE SALA