REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000580
ASUNTO : IP11-P-2015-000580

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, actuaciones contentivas de escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano RENATO DAVID RINCON CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 15/04/1977 Casado, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio gandolero, con residenciado en: Maracaibo estado Zulia., sector panamericano calle 69-a-, casa 100-99, titular de la cedula de identidad numero V- 17.097.358, numero de teléfono 0261-7991386, 0414 6667114 (personal), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor y en la parte final de dicho escrito acusatorio, le solicita al Tribunal se le decrete una medida cautelar al imputado que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, debido a que variaron las circunstancias que tuvo el Tribunal para privarlo de Libertad.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha Nueve (9) de Febrero de 2015, el JUZGADO DECIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, le decreto al ciudadano RENATO DAVID RINCON CHACON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem, y declina la competencia por el territorio en un Tribunal de Control de Punto Fijo, Estado Falcón.

Este Tribunal le dio entrada a la causa en fecha 18 de Febrero de 2015, y se hizo audiencia en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante el cual se mantiene la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal del estado Zulia, se libró Boleta de Privación de Libertad, y se ordenó su reclusión en el CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, PUERTO GUERRERO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA y en fecha 23 de Febrero de 2015, se publicó la respectiva resolución.

Al decretar la medida de Privativa de Libertad al ciudadano RENATO DAVID RINCON CHACON, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, tipificada en el artículo 174 ejusdem; y al acusar a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotor, varían sustancialmente las circunstancias que tuvo el Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo en la pena aplicable, ya que para los delitos por los cuales se privó de libertad que son: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece una pena aplicable es de Ocho (8) a Dieciséis años de presidio, el de ROBO AGRAVADO, una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, y PRIVACIÓN ARBITRARIA, es de Dos (2) a Cuatro (4) años de prisión; y para el delito por el cual se acusó que es APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO OBJETO DE ROBO O HURTO, tiene una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. De tal manera que al imputar Tres (3) delitos y acusar por uno varia la circunstancias, y mas aún cuando el delito por el cual se acusa, no excede de Cinco (5) años en su pena máxima aplicable; y precisamente uno de los pilares que sustentan el peligro de Fuga es la pena aplicable, y en el presente caso disminuye considerablemente, por otra parte tiene arraigo en el país, en lo que respecta al daño causado no es de magnitud considerable, ya que dicho vehículo se recuperó y le mismo no intentó evadirse cuando fueron interceptados por los militares, y se presume una buena conducta delictual, por otra parte el hecho de que se concluyó con la investigación, ni da pie a que puedan obstaculizar la misma, y mas cuando se tratan en su totalidad de funcionarios militares, por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron a la ciudadana Jueza, a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la privación de libertad al ciudadano RENATO DAVID RINCON CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 15/04/1977 Casado, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, de profesión u oficio gandolero, con residenciado en: Maracaibo estado Zulia., sector panamericano calle 69-a-, casa 100-99, titular de la cedula de identidad numero V- 17.097.358, numero de teléfono 0261-7991386, 0414 6667114 (personal), por la medida cautelar establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica en forma mensual por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase al CUERPO DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO 11, DESTACAMENTO 112, PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTON, PUERTO GUERRERO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, y a los defensores. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GLORIANA MORENO