REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000841
ASUNTO : IP11-P-2015-000841
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el Siete (7) de Marzo de 2015, para oír a los imputados VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, quienes están debidamente asistido por la Defensa Pública, ABG. DENA JIMENEZ, y en la cual, el Fiscal 23 del Ministerio Público, presentó y colocó disposición de este Tribunal a los ciudadanos VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, y les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestaron que si querían declarar, en primer término lo hizo VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, quien manifestó “Nosotros robamos a la señora, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo estaba vestido usted en ese momento? Así como estaba. ¿Qué le encontraron al momento que lo aprehendieron? El teléfono. No más preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Quien portaba el arma blanca? No tenía cuchillo. ¿Con quién estaba usted? Con mi compañero, no se cómo es que se llama. ¿Quién le quitó el teléfono a la señora? Se lo quité yo. ¿En qué se transportaba usted? A pie. No más preguntas. Pasando al estrado el ciudadano JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, quien manifestó: “yo me arrebaté un celular y me están poniendo que cargaba un cuchillo, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Se deja constancia que la defensa no formula preguntas. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: Quién despojó a la ciudadana del celular? Yo se lo arrebaté. En compañía de quien se encontraba usted? De mi causa. No más preguntas. Seguidamente, interviene la defensora pública, ABG. DENA JIMENEZ, y expuso: “Vista la precalificación jurídica efectuada por el ministerio público, esta defensa evidencia en la denuncia efectuada por la victima, en principio indica que se llama Cristina y suscrito por el nombre de otra persona como Jessica, siendo incongruente, la victima en su declaración no especificó las circunstancias en modo tiempo y lugar de cómo se efectuó el robo, ni individualizó la conducta desplegada por los individuos en el presente asunto penal, por otra parte se observa del acta de investigación penal y de inspección del suceso, se observa que no hay un testigo presencial que avale la inspección corporal a mis defendidos y que de fe de que ciertamente que a mis defendidos se le haya incautado algún elemento de interés Criminalísticas, lo cual se observa que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 326 del C.O.P.P., por lo tanto esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 del C.O.P.P. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta a los imputados VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
- VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 28.177.662 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Los taques estado Falcón, fecha de nacimiento 10-3-1996, dirección ubicado en la Barrio Industrial, calle Juan 23, casa sin número, (residencia de color verde) Teléfono: no posee.
- JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.043.415 de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 10-2-1978, dirección ubicado en la Juan 23 del Barrio Andrés Eloy Blanco Teléfono: no posee.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le atribuye el hecho de que el día 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 de la tarde, abordaron a la ciudadana YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, quien se encontraba en la calle Ayacucho con Monagas de Punto Fijo, y la someten con un cuchillo, y la despojan de su teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un monedero marca Exótica, y se fueron corriendo, y en eso pasan unos funcionarios motorizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la víctima le explica lo sucedido y observan que huyen por la calle Monagas, y los funcionarios le dan alcance y a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa alega que la denuncia efectuada por la victima, en principio indica que se llama Cristina y suscribe otra persona como Jessica, siendo incongruente, que la victima en su declaración no especificó las circunstancias en modo tiempo y lugar de cómo se efectuó el robo, ni individualizó la conducta desplegada por los individuos en el presente asunto penal, por otra se observa que no hay un testigo presencial que avale la inspección corporal a mis defendidos y que de fe de que ciertamente que a mis defendidos se le haya incautado algún elemento de interés Criminalísticas, lo cual se observa que no están llenos los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el articulo 242 ejusdem; el Tribunal considera que el hecho de que le hayan colocado el segundo nombre de la víctima en el encabezamiento de la denuncia y la ausencia de testigo en la requisa no vicia el procedimiento, no siendo procedente lo solicitado por la defensa; y a tal efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el seis (6) de Marzo de 2015, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.
En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan los funcionarios que en fecha 06 de Marzo de 2015, se desplazaban en horas de la tarde por la calle Monagas con calle Peninsular, y una ciudadana que se identificó como YESSICA, les hizo señas y le informó que dos ciudadanos la habían robado, y los funcionarios lo interceptan, le dan alcance y a VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO, se le incauta el monedero de color negro marca Exótica, en el cual estaba una cédula de identidad laminada a nombre de SIERRALTA TORRES YESSICA CRISTINA, y el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y a JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, se le incauta un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata
- Denuncia realizada por la ciudadana YESSICA CRISTINA SIERRALTA TORRES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala que en fecha 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 de la tarde, se encontraba en la calle Ayacucho con Monagas de Punto Fijo, y dos sujetos portando un arma blanca cuchillo la someten, y la despojan de su teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un monedero marca Exótica, y se fueron corriendo, y en eso pasan unos funcionarios motorizados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ella le explica lo sucedido y observan que huyen por la calle Monagas, y los funcionarios le dan alcance y recuperan sus pertenencias.
- Acta de inspección al sitio del suceso efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Marzo de 2015, en el sector Josefa Camejo, calle Peninsular con calle Monagas (vía pública), municipio Carirubana del Estado Falcón.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe los objetos incautados a los imputados, consistentes en un monedero de color negro marca Exótica, el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
- Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados a los imputados, consistentes en un monedero de color negro marca Exótica, el teléfono celular marca Samsung Mini S3 y un arma blanca conocida como cuchillo, Marca Stainless, Modelo Concord de color plata.
DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN
A los ciudadanos VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, lo detienen funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se inicia una persecución después de haber cometido el presunto Robo, y le incautan los bienes que le despojaron a la víctima y el arma utilizada para amenazar a la misma, detenidos en fecha 06 de Marzo de 2015, como a las 4:30 horas de la tarde y fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2015, a las 3:09 de la tarde, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con los objetos que despojaron a la víctima, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina cuasi flagrancia. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara la solicitud de libertad efectuada por el defensa.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VICTOR DANIEL NAVAS SEMECO y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de YESSICA SIERRALTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la solicitud de libertad a los imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Nueve (9) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO