REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000863
ASUNTO : IP11-P-2015-000863


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADOS: DERVIS SEGUNDO OCHOA WILGEN, EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO Y CHRISTIAN ENRIQUE QUINTERO NAVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARLENE DIAZ URDANETA.

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FELIX SALAS, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos DERVIS SEGUNDO OCHOA WILGEN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.016.541, de (33) años de edad, nacido en fecha 10.10.1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Barrio El Libertador, calle Guayacao, casa sin número, frente al Club del Valle, teléfono 04146752531; EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6.784.921, de (49) años de edad, nacido en fecha 25.1.1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Barrio El Libertador, calle Boyacal, casa sin número, diagonal a la Panadería Doña Andrea, teléfono 04268245020; Y CHRISTIAN ENRIQUE QUINTERO NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.552.447, de (24) años de edad, nacido en fecha 12.12.1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, residenciado: Antiguo Aeropuerto, sector 2, vereda 14, cerca de la Carnicería Karina, Parroquia Norte, Municipio Carirubana, teléfono 04262648314, y les imputa el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga la presentación periódica ante este juzgado cada treinta (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, solicita el procedimiento ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar, se le informó el contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual manifestaron QUE SI DESEAN DECLARAR. En primer término la hizo el ciudadano DERVIS SEGUNDO OCHOA WILGEN, quien manifiesta: “Ese local es de una señora mayor de edad, yo se lo tengo a media, tengo mi encargado, ando enfermo, anoche llegué al negocio y yo sabia que ahí había una muchacha pero yo no sabía que ella era menor de edad, una funcionaria dijo que allí había una menor de edad, y el encargado dijo que la muchacha dijo que ella había entrado porque pidió prestado el baño, ella en realidad estaba en la panadería del frente, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama el establecimiento del comercial? Del Valle. ¿Cuál es su función? La señora esta enferma, yo no trabajo allí, es a medias, hay un pool y se vende cerveza, la muchacha pidió permiso para entrar al baño, ella no estaba consumiendo licor, es una muchacha grande. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien formula las siguientes preguntas; ¿Qué hora era? Era temprano, como a las diez u once de la noche. ¿Estaba sola? No se con quien estaba. ¿El establecimiento tiene vigilante? Allí hay unos muchachos que atiende, ese negocio no da para pagar vigilante. ¿Tiene un ambiente externo ese local? Si pero estaba cerrado, solo estaba abierto la sala del pool. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas; ¿Habían personas en la parte de afuera? Si, los de adentro salen, afuera no había nadie consumiendo licor. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO; quien manifestó; “La muchacha llegó con un muchacho, pidió permiso para entrar para hablar con un muchacho, luego llegó la policía, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas: ¿Diga a qué se dedica el establecimiento donde usted trabaja? Yo administro el local. ¿Venden licores en ese establecimiento comercial? Solo cerveza, licor no. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted dice que la muchacha entró a buscar a alguien, cómo se llama la persona a la que fue a buscar?, el esta detenido con nosotros. ¿La muchacha entró con el o sola? Ella entró sola a buscarlo a él, ella no estaba tomando. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba la persona a la que la muchacha fue a buscar? Adentro. ¿Desde la parte de afuera se ve al interior? Si. ¿La joven vio al ciudadano dentro del lugar? Si, se ve derecho. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO; quien manifestó; “Yo estaba allí adentro y mi esposa me llamó para pedirme un dinero y como no fui rápido, ella pidió permiso para entrar, pero yo no sabía que era menor, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formula preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuando dices que tu esposa te llamaba por teléfono, quien es tu esposa? La que estaba allí, la que consiguieron en el local, ella no estaba consumiendo licor, ella fue a buscar la plata de la comida. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas; ¿Cómo ella sabía que usted estaba dentro del local? Porque adentro esta el sitio donde venden la comida, yo vivo cerca del local, ella estaba comiendo al frente comiendo, ella no consumió alcohol. ¿Cuánto tiempo tienen de pareja? Bastante tiempo, no tenemos hijos. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. MARLENE DIAZ URDANETA, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mis defendidos por cuanto la precalificación realizada por el ministerio público no llena los extremos del artículo 222 del Código Penal, se solicitan copias simples y certificadas del presente asunto, la muchacha nunca consumió alcohol, no se le hizo ningún examen para alegar que ella estaba consumiendo alcohol,, ella estaba comiendo y pasó a buscar plata, según el dicho del propio esposo, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos DERVIS SEGUNDO OCHOA WILGEN, EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO Y CHRISTIAN ENRIQUE QUINTERO NAVAS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando las mismas sin apremio y coacción, que No. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta elaborada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que en fecha 07 de Marzo de 2015, avistan a personas del sexo masculino tomando licor al frente de un establecimiento e ingresaron al negocio de nombre CLUB EL VALLE, solicitaron documentación a las personas que estaban en el mismo, y al revisar la documentación de una de las jóvenes se percatan que es adolescente y ubican a los encargados y a la persona que anda con la adolescente y los detienen. De igual forma consta inspección al sitio del suceso.
A tal efecto, la Fiscalía le imputa en la audiencia de presentación el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo para que se configure ese hecho punible es necesario que se de la figura de VENDER, SUMINISTRAR O ENTREGAR indebidamente a un niño, niña o adolescente productos que puedan causar dependencia física y síquica, y de las actas se evidencia que no hubo ni la venta, ni suministro, ni la entrega, de alguna sustancia nociva al adolescente.
De tal manera que no se configura el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cabe destacar que al evidenciarse la comisión de un hecho punible, es inoficioso efectuar consideraciones sobre los numerales segundo y tercero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones a los ciudadanos DERVIS SEGUNDO OCHOA WILGEN, EDELSON ANTONIO URBAY PRIETO Y CHRISTIAN ENRIQUE QUINTERO NAVAS, ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. GLORIANA MORENO