REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000864
ASUNTO : IP11-P-2015-000864
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ.
FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN ABG. FELIX SALAS.
IMPUTADO: REYNALDO JIMENEZ Y PEDRO PETIT.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ.
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado FELIX SALAS, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos REYNALDO JOSE JIMENEZ RAMONES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.706.856, de (44) años de edad, nacido en fecha 18.5.1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de una tasca, residenciado: calle México entre Garcés y Mariño, vivo en una residencia, teléfono 04163629483. Y PEDRO JOSE PETIT QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.785, de (35) años de edad, nacido en fecha 31.12.1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero, residenciado: Antiguo Aeropuerto sector 1, vereda 32, casa Nº 10, teléfono 04146077767, y les imputa el Delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le imponga la presentación periódica ante este juzgado cada treinta (30) días a los fines de asegurar las resultas del proceso iniciado, de modo que el Ministerio Público inicie la investigación, esclarezca las circunstancias como se suscito el presente hecho punible, y se establezca las respectivas responsabilidades penales a que haya lugar a sus autores o demás participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto, solicita el procedimiento ORDINARIO y que se decrete la aprehensión en Flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar, se le informó el contenido de los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual manifestaron QUE NO DESEAN DECLARAR. Posteriormente se le concede la palabra a la defensa privada, ABG. CARLOS ALBERTO PRIMERA RUIZ, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita se decrete una libertad plena a favor de mis defendidos por cuanto la precalificación realizada por el ministerio público no llena los extremos del artículo 222 del Código Penal, se solicitan copias simples y certificadas del presente asunto, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informó al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta elaborada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que en fecha 08 de Marzo de 2015, observaron a dos personas que al notar la presencia de los funcionarios ingresaron rápidamente al negocio TABERNITA PARAGUANERA, S.R.L., y descendieron del vehículo e ingresaron al negocio y verificaron que una de las personas eran adolescente y detienen al encargado del negocio REINALDO JOSE JIMENEZ RAMONES y al mesonero PEDRO JOSE PETIT QUEVEDO. De igual forma consta inspección al sitio del suceso.
A tal efecto, la Fiscalía le imputa en la audiencia de presentación el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo para que se configure ese hecho punible es necesario que se de la figura de VENDER, SUMINISTRAR O ENTREGAR indebidamente a un niño, niña o adolescente productos que puedan causar dependencia física y síquica, y de las actas se evidencia que no hubo ni la venta, ni suministro, ni la entrega, de alguna sustancia nociva al adolescente.
De tal manera que no se configura el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cabe destacar que al evidenciarse la comisión de un hecho punible, es inoficioso efectuar consideraciones sobre los numerales segundo y tercero del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones a los ciudadanos REYNALDO JOSE JIMENEZ RAMONES Y PEDRO JOSE PETIT QUEVEDO, ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Se les acuerdan copias certificadas a la Fiscalía y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO