REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles cuatro (04) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000674
ASUNTO : IP11-P-2012-000674

AUTO MOTIVADO ACORDANDO SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-
Recibido como fuera la solicitud realizada por el Abg. Omar Colina en su carácter de Defensor Publico IV de la ciudadana MIRWIN ANDREINA BELLO CASERDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.452, nacido en fecha 23/02/83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: TSU en publicidad y mercadeo, Hijo Mirian Caserda y Wilfredo Bello teléfono: 0269-246.28.61, residenciado Urbanización las Margaritas calle 05, casa Nº 26 sector 1, color Amarillo con blanco con ladrillos; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual requiere examen y revisión de la medida de coerción impuesta a su defendido previa aprobación de la opinión fiscal, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones de ley:

I
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 08.10.2010: Se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO Y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndole decretada a la ciudadana MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.1 del COPP.
En fecha 30.10.2012: Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO Y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 03.12.2012: Se celebro audiencia preliminar y se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos DAVID JOSE FERNANDEZ DAVALILLO Y MIRWIS ANDREINA BELLO CASERTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN SU MODALIDAD DE CULTIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la modalidad de Distribución, en concordancia con el articulo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

II
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…El imputado podrá solicita la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá otras menos gravosas…”.

Por otra parte, luego de la revisión y análisis de los elementos de las disposiciones legales, observa que el Vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9 refuerza el principio de la libertad personal como regla, atribuyéndole, un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, como lo sería los supuestos establecidos en el artículo 242 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no ésta a aquella, por lo que en el presente caso, considera este Juzgador, siguiendo la pauta Constitucional, los Tratados, Acuerdos y Convenios Intencionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija Medida restrictivas de este derecho, solo en función estricta de justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
Igualmente se evidencia que el profesional del derecho Omar Colina en su carácter de Defensor Publico IV de la ciudadana MIRWIN ANDREINA BELLO CASERDA motiva el criterio de quien aquí decide a considerar en el presente caso la SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se procede a imponer a la acusada: MIRWIN ANDREINA BELLO CASERDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.452, nacido en fecha 23/02/83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: TSU en publicidad y mercadeo, Hijo Mirian Caserda y Wilfredo Bello teléfono: 0269-246.28.61, residenciado Urbanización las Margaritas calle 05, casa Nº 26 sector 1, color Amarillo con blanco con ladrillos; las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° referidas a someterse a: 1.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (08) días, 2.- Prohibición de salida de la Península de Paraguana sin previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos y funcionarios actuantes, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana MIRWIN ANDREINA BELLO CASERDA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.452, nacido en fecha 23/02/83, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: TSU en publicidad y mercadeo, Hijo Mirian Caserda y Wilfredo Bello teléfono: 0269-246.28.61, residenciado Urbanización las Margaritas calle 05, casa Nº 26 sector 1, color Amarillo con blanco con ladrillos; las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los ordinales 3º, 4° y 6° referidas a someterse a: 1.- Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (08) días, 2.- Prohibición de salida de la Península de Paraguana sin previa autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos y funcionarios actuantes, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso. Se acuerda fijar AUDIENDIA DE IMPOSICION DE SUSTITUCION DE MEDIDA para el día MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2015 A LAS (02:00 P.M) HORAS DE LA TARDE, debiendo la acusada trasladarse hasta la sede de este Juzgado por sus propios medios. Se ordena notificar a las partes de lo aquí decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015.-



LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ