REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005071
ASUNTO : IP11-P-2012-005071


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, grado de instrucción académica Sexto grado de nivel primaria, Hijo de Julia Padilla y Osmundo Gotopo (+), y residenciada en: Calle Primero de Mayo, Sector 23 de enero, casa Nº 48, Punto Fijo estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:



Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 05 de Julio del año 2012.

Que fue realizada la Audiencia de Presentación el día 06 de julio de 2012, decretándose en dicho acto la Privación Preventiva de Libertad de los hoy penados.

Que el día 11 de septiembre de 2012, se realiza AUDIENCIA PRELIMINAR donde el acusado WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, manifiesta su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, objeto de la Acusación Fiscal; imponiéndole el referido Tribunal de Control la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS de cumplimiento de pena por trabajo y estudio, tiempo éste que fue avalado por la Junta Rehabilitadora de ese Centro de Reclusión, para un total de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de cumplimiento de pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS, Cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de agosto del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• DESTACAMENTO DE TRABAJO, al transcurrir la Mitad de la pena impuesta (3 años 4 meses), es decir, a partir de 30 de abril del año 2015.-
• RÉGIMEN ABIERTO, al transcurrir, 2/3 de la pena impuesta, (4 años, 5 meses y 10 días, es decir, a partir del 11 de junio de 2016.
• LIBERTAD CONDICIONAL, al transcurrir las ¾ partes de la pena impuesta, (5 años) es decir, a partir del 01 de enero del año 2017.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, condenado a Cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, estado Falcón que imponga de los cómputos de pena al ciudadano WILL RAFAEL PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.528.182. Remítase copia certificada del presente auto.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 18 días del mes de marzo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Tibisay Tellez
Secretario.-