REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001063
ASUNTO : IP11-P-2006-001063


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J 228-2015, de fecha 13-02-2015, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2006-001063, seguido al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, nacido en fecha 24-2-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: técnico, lugar de nacimiento Los Taques, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7 calle 2 casa número 19, Punto Fijo, teléfono: 02698490420 (hermano), Punto Fijo, estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 25 de Febrero del año 2015. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 27 de enero del año 2015 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, nacido en fecha 24-2-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: técnico, lugar de nacimiento Los Taques, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7 calle 2 casa número 19, Punto Fijo, teléfono: 02698490420 (hermano); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena correspondiente al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3.4 consistente en la presentación periódica, extendiendo el lapso de presentación a cada quince (15) días (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2015, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en ese sentido se constata:

Que en fecha 12 de septiembre del año 2006, fue detenido el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, decretándose Medida Judicial Privativa de Libertad.-

Que en fecha 02 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, Reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad y decreto al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Que en fecha 30 de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, libro ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, siendo nuevamente detenido en fecha 08 de Noviembre del año 2014.-

Que en fecha 11 de Noviembre del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio oral y publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero en funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así se Determina.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal IP11-P-2006-001063. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001063
ASUNTO : IP11-P-2006-001063


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Nº 1J 228-2015, de fecha 13-02-2015, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2006-001063, seguido al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, nacido en fecha 24-2-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: técnico, lugar de nacimiento Los Taques, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7 calle 2 casa número 19, Punto Fijo, teléfono: 02698490420 (hermano), Punto Fijo, estado Falcón, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 25 de Febrero del año 2015. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 27 de enero del año 2015 por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, nacido en fecha 24-2-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: técnico, lugar de nacimiento Los Taques, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7 calle 2 casa número 19, Punto Fijo, teléfono: 02698490420 (hermano); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena correspondiente al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3.4 consistente en la presentación periódica, extendiendo el lapso de presentación a cada quince (15) días (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 12 de febrero del año 2015, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en ese sentido se constata:

Que en fecha 12 de septiembre del año 2006, fue detenido el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, decretándose Medida Judicial Privativa de Libertad.-

Que en fecha 02 de Diciembre del año 2011, el Juzgado Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, Reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad y decreto al ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Que en fecha 30 de octubre del año 2014, el Juzgado Primero de Juicio, extensión Punto Fijo, libro ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, siendo nuevamente detenido en fecha 08 de Noviembre del año 2014.-

Que en fecha 11 de Noviembre del año 2014, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio oral y publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero en funciones de Juicio, extensión Punto Fijo, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVID JOSE VELAZQUEZ COLINA Y JOSE MORALES.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así se Determina.

Siendo que a la fecha ha transcurrido el lapso íntegro de la pena impuesta al precitado ciudadano y del régimen de pruebas establecido con anterioridad, se evidencia la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, que sobre ese particular es oportuno citar los comentarios del autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, décima edición, cuando dice que “Lógicamente, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad penal, como dispone el artículo 105 del Código Penal. Y al cumplimiento efectivo o real de la pena se asimila también el cumplimiento de determinadas condiciones o de determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, como en el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el cual, al vencerse o cumplirse el lapso de suspensión condicional y el régimen de prueba, se considera cumplida la pena...” (Cursiva añadida)

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano y en concordancia con lo previsto en el articulo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en virtud, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa penal IP11-P-2006-001063. Y Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD PLENA del penado, sin embargo en el presente caso al estar el ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, en libertad y sujeto a una medida de presentación periódica ante este Juzgado, lo procedente es derecho es EXTINGUIR dicha obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal. Y Así se Decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.934.263, nacido en fecha 24-2-1974, de 40 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: técnico, lugar de nacimiento Los Taques, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 7 calle 2 casa número 19, Punto Fijo, teléfono: 02698490420 (hermano), Punto Fijo, estado Falcón, de haber cumplido la totalidad de la condena impuesta en la causa N° IP11-P-2006-001063. Como consecuencia de la anterior declaratoria ACUERDA PRIMERO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la extinción de la responsabilidad criminal aquí decretada, a favor del ciudadano FRANK YOGUIS CONTRERAS CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.934.263, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales, así como infórmese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. SEGUNDO: Vencido el lapso previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 03 días del mes de Marzo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-




Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Jueza de Ejecución

Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-