REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006449
ASUNTO : IJ11-P-2015-000006
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Vista la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, estado civil Soltera, de ocupación u oficio atleta, grado de instrucción académica 4to año, domiciliada Sector Ezequiel Zamora, Calle N°4, Casa N°1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, numero telefónico 04246036318, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de diciembre del año 2014, y condenado a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, y estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Ejecución de Sentencia y determinar el cómputo de la pena impuesta, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de diciembre del año 2014 en la causa seguida al ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609.-
Asimismo se evidencia que riela la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.-
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, en ese sentido se constata:
Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 05 de abril del año 2013.
Que en fecha 08 de abril del año 2013, se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609.-
Que en e fecha 10 de diciembre del año 2014, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicta Sentencia condenando al ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, a cumplir la pena de OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal.-
De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.
En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 05 de abril del año Dos mil Veintiuno (05/04/2021)–inclusive-. Así se Determina.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4 –respectivamente- de la pena impuesta.
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
.-DESTACAMENTO DE TRABAJO debe cumplir con CUATRO (4) AÑOS de pena corporal, es decir, el 05 de abril del año 2017.-
.-REGIMEN ABIERTO debe cumplir con CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de pena corporal, es decir, el 05 de agosto del año 2018
.-LIBERTAD CONDICIONAL debe cumplir con SEIS (6) AÑOS de pena corporal, es decir, el 05 de abril del año 2019.-
De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.
Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, que condenó la ciudadano SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, estado civil Soltera, de ocupación u oficio atleta, grado de instrucción académica 4to año, domiciliada Sector Ezequiel Zamora, Calle N°4, Casa N°1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, numero telefónico 04246036318, a cumplir la pena OCHO (08) DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Remitir al ANEXO FEMENINO CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES, UBICADO EN SAN JUAN DE LAGUNILLAS, MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, copia certificada de la presente Resolución a los fines de ser impuesta el penado SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, una vez realizado lo anterior deberá ser incorporada en el expediente carcelario del penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.
Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 20 días del mes de Marzo del año 2015, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Tibisay Tellez.-
Secretaria.-