REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005778
ASUNTO : IP11-P-2013-005778


AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 4 de Diciembre del año 2014, se realizo AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en el asunto seguido a los penados JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, nacido en fecha 28-12-1981, de estado civil concubinato, de profesión u oficio marino, hijo de Auro Marina Álvarez de Guarecuco y José Ramón Guarecuco Chirinos residenciado en Las Adjuntas casa Nº 141 sector la Victoria al final de la zapatería de color azul, teléfono: 04267006282 y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368, nacido en fecha 15-7-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Ercilla Mercedes Perdomo Briceño y Ali Vivas residenciado en Sector Domingo Hurtado, calle Valle Verde casa sin número cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono: 02692473418-04127669103 observándose un error en el cumplimento de Pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, los penados JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368 fueron condenado a cumplir la pena de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico de fecha 23 de octubre del año 2013 por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en el asunto penal ut supra citado, seguido contra los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368.-

Asimismo se evidencia que riela en la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se mantiene la medida de Presentación Periódicas, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: vista la admisión de los hechos se CONDENA a los ciudadanos: JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368, nacido en fecha 15-7-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Ercilla Mercedes Perdomo Briceño y Ali Vivas residenciado en Sector Domingo Hurtado, calle Valle Verde casa sin número cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono: 02692473418-04127669103 y JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, nacido en fecha 28-12-1981, de estado civil concubinato, de profesión u oficio marino, hijo de Auro Marina Álvarez de Guarecuco y José Ramón Guarecuco Chirinos residenciado en Las Adjuntas casa Nº 141 sector la Victoria al final de la zapatería de color azul, teléfono: 04267006282 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos: JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO Y JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ en costas en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le sustituye a los acusados de autos medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 del C.O.P.P. por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3.4 consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y la prohibición de la salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal, respectivamente. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 24 de Noviembre del año 2014, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.
II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará la condena los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368, en ese sentido se constata:

Que el supra citado ciudadano, fue detenido el día 21 de marzo del año 2013.

Que en fecha 24 de marzo del año 2013., se le realizo Audiencia de Presentación, donde el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal decreto Medida Judicial Privativa de Libertad los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368.-

Que en fecha 23 de octubre del año 2013, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio orla y Publico en la presente causa, donde el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que los penados JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368, en el transcurso del procedimiento ha estado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, desde el 23 de octubre del año 2013, no obstante a ello se procede a hacer la resta del tiempo transcurrido desde la fecha de la detención, es decir, 21 de marzo del año 2013, es decir, un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOS (02) DÍAS. Así se Determina.

Es por lo que, este Juzgado procede a restar UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DOS (02) DÍAS de cumplimiento físico de la pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 22 de agosto de Dos Mil Dieciocho (22/08/2018) -inclusive-. Así se Determina.

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual los penadosJOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 482 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368 se encuentran en un régimen de libertad anticipada, toda vez que en la Audiencia Preliminar y publico llevada a cabo por el Juzgado Primero de Juicio de esta Extensión Judicial, se le otorgo una menos gravosa como es la medida de Presentación, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas a los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.136, JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.368 este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, que condenó a los ciudadanos JOSE RAMON GUARECUCO ALVAREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.196.136, nacido en fecha 28-12-1981, de estado civil concubinato, de profesión u oficio marino, hijo de Auro Marina Álvarez de Guarecuco y José Ramón Guarecuco Chirinos residenciado en Las Adjuntas casa N° 141 sector la Victoria al final de la zapatería de color azul, teléfono: 04267006282 y JOSE JACINTO VIVAS PERDOMO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.553.368, nacido en fecha 15-7-1993, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de Ercilla Mercedes Perdomo Briceño y Ali Vivas residenciado en Sector Domingo Hurtado, calle Valle Verde casa sin número cerca de la Iglesia Evangélica, teléfono: 02692473418-04127669103, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día 05 DE MAYO DEL AÑO 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Líbrese las Correspondientes Boleta de Notificación a las partes.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 24 días del mes de marzo del año 2015 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución



Abg. Tibisay Tellez
Secretaria.-