REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 3139
PARTE ACCIONANTE: MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI, CAMELIA GARCÍA SALA y LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.815.483, 9.438.792 y 4.187.029.
ABOGADOS ASISTENTES: LUIS BELTRÁN RODRÍGUEZ ESTEVES y FREDDY MANUEL RODRÍGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 19.080 y 55.337.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y ASOCIACIÓN CIVIL del mencionado Conjunto Residencial, en la persona de su Presidente, ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.081.688, y los ciudadanos FARUK RICHANI GUTIÉRREZ, HUMBERTO VIEIRA, ALBERTO JOSÉ LEPAGE CAMARGO y FRANKLIN PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.088.751, 15.153.282, 17.561.150 y 7.070.470, en forma personal y como miembros de la Junta de Condominio y Asociación Civil, y el último de los nombrados en su condición de Gerente de Operaciones de la Junta de Condominio.
ABOGADO ASISTENTE: inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 62.033.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva)
I
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, presentado por los ciudadanos Mario José Pennesi Vannucci y Camelia García Sala, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.815.483, y 9.438.792, y por el abogado Luis Beltran Rodríguez Esteves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.187.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.080, actuando en nombre propio y asistiendo a los dos primeros nombrados, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y ASOCIACIÓN CIVIL del mencionado Conjunto Residencial, en la persona de su Presidente, ciudadano Mario Signorino Giardina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.081.688, y los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Humberto Vieira, Alberto José Lepage Camargo y Franklin Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 7.088.751, 15.153.282, 17.561.150 y 7.070.470, en forma personal y como miembros de la Junta de Condominio y Asociación Civil, y el último de los nombrados en su condición de Gerente de Operaciones de la Junta de Condominio; alegando la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales con fundamento en los artículos 2, 5, 7, 13 y siguientes, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan los accionantes, que los accionados han violado sus derechos constitucionales así como las normas de condominios, con la colocación de lanchas mayores de 24 pies de eslora en áreas comunes y áreas de marina, ocupando 2 puestos, indican que el documento de condominio de dicho conjunto establece taxativamente una prohibición o limitación expresa, relativa al tamaño o eslora de las lanchas que ocuparían los puestos del sector 2 (Marina), permitiendo ilegalmente la entrada al conjunto de embarcaciones mayores a 24 pies de eslora, las cuales se han venido aparcando o estacionando de manera ilegal en las áreas comunes del sector 1 (residencial), y que por visita de inspección realizada por los bomberos municipales emitieron una boleta de ordenamiento donde se indica retirar de las vías de escape o pasillos de circulación cualquier objeto, embarcación, obstáculo que impida el paso y acceso de forma repentina en situación de emergencia.
Alegan además que la junta directiva procedió a demoler la pared que separaba las áreas de marina de las áreas de circulación del sector 1 (residencial), siguiendo instrucciones emanadas de la segunda visita evaluativa efectuada por los bomberos municipales, sin que mediara convocatoria alguna a los integrantes principales de la Junta Directiva de la Asociación Civil y Junta de Condominio para dicha reunión tal como lo prevén los estatutos sociales de dicha Asociación Civil para poder sesionar, y sin que mediara convocatoria alguna a los copropietarios del conjunto.
Alegan también que les fue aplicada una sanción y de la cual fueron notificados vía correo electrónico en fecha 18 de noviembre del corriente año, donde se tomó la decisión de sancionarlos con suspensión de 180 días y emisión de zarpe de sus embarcaciones por la misma cantidad de tiempo, lo cual constituye una violación a sus derechos constitucionales.
Finalmente solicitaron que les fuera restablecida la situación jurídica infringida.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente amparo constitucional, y una vez admitida se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, a fin de que se impusiera de la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto de la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones. Igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía con Competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y se negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el codemandado Franklyn Arturo Paez, y confirió poder Apud acta a los abogados Carlos Rodríguez Mota, Salim Richani y Robert Rodríguez.
En fecha 09 de enero de 2015, compareció el abogado Luis Rodríguez Esteves y diligenció a fin de insistir en la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2015, por auto del Tribunal se declaró que no le es exigible la apelación a la parte accionante contra el auto que niega la medida cautelar; que dada la brevedad y urgencia del amparo constitucional, conduce a la improcedencia de incidencias en el procedimiento.
En fecha 16 de enero de 2015, compareció el codemando Faruk Richani Gutiérrez y confirió poder Apud acta a los abogados Carlos Rodríguez Mota, Salim Richani Gutiérrez y Robert Rodríguez Noriega.
En fecha 20 de enero de 2015, compareció el abogado Carlos Rodríguez Mota y diligenció a fin de consignar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y diligencia mediante la cual se dio por citado en la causa Nº: 481-2014, que tramita el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Silva, Monseñor y Palmasola de esta circunscripción judicial.
En fecha 20 de enero de 2015, comparecieron los ciudadanos Mario José Pennesi Vannucci y Camelia García Sala y confirieron poder Apud acta a los abogados Luis Rodríguez Esteves y Freddy Rodríguez.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el abogado Salim Richani, y diligenció a fin de consignar poder que fue otorgado por el ciudadano Mario Signorino, a los abogados Salim Richani Gutierrez, Robert Rodriguez Noriega, y Carlos Rodríguez Mota, y se dio por notificado en nombre de su representado.
El 03 de febrero de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Alberto José Lepage Camargo.
En fecha 22 de enero de 2015, compareció el abogado Salim Richani y diligenció a fin de consignar documentos poder que fueran otorgados por los ciudadanos Alberto Lepage y Humberto Viera a los abogados Salim Richani Gutierrez, Robert Rodriguez Noriega y Carlos Rodríguez Mota, además se dio por notificado en nombre de su representado Humberto Viera.
El 02 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil del tribunal mediante diligencia, deja constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 04 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció el abogado Luis Rodríguez Esteves y presentó escrito consignando documentos.
En fecha 04 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), de conformidad a lo acordado fue celebrada la audiencia constitucional, y finalizada la misma se dictó el dispositivo del fallo que hoy se publica íntegramente.
II
Siendo la oportunidad para publicar el fallo en extenso de la presente acción de amparo constitucional, este juzgado procede ante las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De la lectura al escrito libelar, así como de los hechos expuestos en la audiencia constitucional por la parte accionante queda en evidencia que la acción contiene tres pretensiones, es decir, la parte accionante denuncia un conjunto de vías de hecho que a su entender menoscaban sus derechos de rango constitucional, a saber:
1) El derribo de una pared que separaba el área de marina de las áreas comunes del conjunto residencial, para poder colocar lanchas mayores a 24 pies de eslora, lo que estimaron contraviene las normas del condominio y afecta su derecho de propiedad sobre las áreas comunes.
2) El aparcamiento de lanchas mayores a 24 pies de eslora en cualquiera de las áreas del condominio, lo que igualmente señalan afecta su derecho de propiedad sobre las áreas comunes.
3) La sanción de prohibición de zarpe a los presuntos agraviados, proferida por los demás miembro de la junta directiva del condominio presunta agraviante en la presente acción de amparo constitucional, lo que estimaron lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oídos en toda clase de proceso, a la integridad física, psíquica y moral, además del derecho al honor y la reputación.
Establecido lo anterior como la causa petita de la acción, y que fuera ratificada de forma oral en la audiencia constitucional, donde la representación de la presunta agraviante expuso:
Que rechazaba e impugnaba la documentación señalada por su contraparte, al considerar que contraviene los requisitos de exigibilidad para la procedencia de esta pretensión de amparo constitucional; agregó que el actor señaló causas diferentes en la audiencia a las exigidas en su petitorio; que los amparos preceden solo cuando no hay otro medio distinto ordinario expedito para la impugnación que pretenden los actores, y que no procede cuando los actores optan la vía ordinaria procesal como lo señala el articulo 6 en su numeral 5º, de la ley de amparo, al respecto indicó que consta en el expediente 481-2014, tramitado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde los actores optaron demandar la nulidad de un acuerdo sobre la supuesta demolición de una pared que divide el área marina respecto a las demás áreas comunes del condominio, supuestamente para el aparcamiento de lanchas mayores de 24 pies de eslora, que dicho petitorio es igual al petitorio de la presente acción de amparo; que no existe evidencia alguna de que sus representados los hayan culpado de nada a los accionantes, que los hayan ofendido o que los hayan difamando, por lo que estimó a la acción como impertinente; subsidiariamente señaló que los actores confunden los derechos colectivos y difusos plasmados en el articulo 26 de la constitución nacional, que preserva las vía de hecho sobre los derechos fundamentales o civiles, a saber: los políticos o los laborales, en contra de una población determinada, en nuestro caso ciertamente están señalados derechos de personas colectivas que están representadas por una personalidad jurídica, como los es la junta de condominio y la junta de una asociación civil.
Límites de la controversia:
Evidenciado el rechazo y la negación de la totalidad de los hechos narrados por los presuntos accionantes, así como la defensa relativa a la inadmisisbilidad de la presente acción, fundada en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda delimitada la controversia a la verificación de los hechos señalados como violatorios de derechos constitucionales, así como el accionar de los presuntos agraviados de recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Actividad probatoria:
En la oportunidad de presentar el escrito libelar que dio inicio a la presente acción de tutela constitucional, los presuntos agraviados presentaron las siguientes documentales:
A) Copia fotostática simple de documento venta, realizada por el ciudadano Faruk Richani Gutierrez al ciudadano Mario José Pennecci Vanucci, sobre un apartamento identificado 208-A, en el Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas. Instrumento que prueba la condición de propietario de uno de los accionantes y su carácter de condómino en el mencionado conjunto residencial vacacional, circunstancia no controvertida en la presente acción, por lo que se desecha del debate probatorio al no aportar nada para la resolución. Así se establece.-
B) Copia fotostática simple de documento venta, realizada por el ciudadano Gerardo Hornung Rodríguez a la ciudadana Camelia García Sala, sobre un apartamento identificado 407, en el Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas. Instrumento que prueba la condición de propietaria de una de los accionantes y su carácter de condómino en el mencionado conjunto residencial vacacional, circunstancia no controvertida en la presente acción, por lo que se desecha del debate probatorio al no aportar nada para la resolución. Así se declara.-
C) Copia fotostática simple de documento venta, realizada por la ciudadano María Gloria Duque viuda de Pérez, al ciudadano Luis Beltrán Rodríguez Esteves, sobre un apartamento identificado 208-A, en el Conjunto Residencial Vacacional “Gran Marina Tucacas. Instrumento que prueba la condición de propietario de uno de los accionantes y su carácter de condómino en el mencionado conjunto residencial vacacional, circunstancia no controvertida en la presente acción, por lo que se desecha del debate probatorio al no aportar nada para la resolución. Así se establece.-
D) Copia fotostática simple del documento del condominio correspondiente de la Gran Marina Tucacas, documental que constituye el marco normativo de las actividades y usos, así como de las cuotas de participación sobre los bienes comunes en la mencionada propiedad horizontal. Instrumento público registral al cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
F) Copia fotostática simple de documento venta, realizada por la junta de directiva de la sociedad mercantil GRAN MARINA TUCACAS, C.A. a la Asociación Civil Gran Marina, sobre un lote de terreno. Instrumento no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio al no aportar nada para la resolución. Así se establece.-
G) Copia fotostática simple de acta de asamblea general ordinaria de copropietarios del condominio de la Gran Marina Tucacas, documental que prueba la constitución de la junta directiva vigente en la junta de condominio. Instrumento público registral al cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
H) Copia fotostática simple de acta de asamblea de la Asociación Civil Gran Marina, documental que prueba la constitución de la junta directiva vigente en la mencionada asociación civil. Instrumento público registral al cual se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
I) Copia fotostática simple de boleta de ordenamiento y boleta de notificación, emanada del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, suscritos por el Mayor (B) TSU Sergio Lotartaro R. en su condición de primer comandante. Instrumentales de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
J) Reproducción de un documento que fue promovido como una comunicación que fuera autorizada por uno de los codemandados a través de correo electrónico, no obstante, la misma no se encuentra suscrita por ninguna persona ni guarda la apariencia de un documento electrónico, en tanto que no reproduce ningún código de identificación que suelen imprimirse en sus márgenes, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
K) Documental que fue promovida como reproducción impresa de un documento electrónico fechado 15 de septiembre de 2014, consistente un correo electrónico sin que se evidencie una cuenta la cuenta de correo de origen ni fecha establecida por el prestador del servicio, a un número aproximado de 48 correos electrónicos. Ante la ausencia de prueba de su origen (cuenta a de correo electrónico que lo remite) lo que impide atribuirle responsabilidad de la comunicación a ninguna persona, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
L) Documental presentada parcialmente en copia fotostática y en parte original que la parte promovente señala como una comunicación dirigida por trabajadores de la marina, sin identificar sus autores. Instrumental privada, sin identificación del autor, que no fue ratificada en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
M) Original de documento privado emanado de los presuntos agraviados de la presente causa, por su naturaleza no puede ser valorada como prueba, ni aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
N) Copia fotostática simple de instrumento privado emanado de tercero que no es parte en la acción de amparo constitucional, que no fue ratificado en el proceso, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
O) Copia fotostática simple de comunicación dirigida en fecha 11 de julio de 1995, dirigida al capitán de puerto, instrumento que no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
P) Copia fotostática simple de acta de segunda visita evaluativa, emanada del Cuerpo de Bomberos Bolivarianos del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, suscritos por el Mayor (B) TSU Sergio Lotartaro R. en su condición de primer comandante. Instrumentales de carácter público administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Q) Copia fotostática simple de instrumento privado emanado de tercero que no es parte en la acción de amparo constitucional, que no fue ratificada en el proceso por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
R) Documental que fue promovida como reproducción impresa de un documento electrónico fechado, consistente un correo electrónico sin que se evidencie una cuenta la cuenta de correo de origen, ni fecha establecida por el prestador del servicio, ni los destinatarios. Ante la ausencia de prueba de su origen (cuenta a de correo electrónico que lo remite) lo que impide atribuirle responsabilidad de la comunicación a ninguna persona, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
S) Copias fotostáticas simples de licencias de navegación de las embarcaciones de los presuntos agraviantes. Instrumentales que no guardan relación con la controversia por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.-
S1) Copia fotostática simple de Reglamento interno de la Gran marina Tucacas, cuerpo normativo que regula el uso de las áreas comunes del la marina. Instrumental que guarda relación con las presuntas sanciones establecidas en contra de los accionantes, y que denuncian en la presente acción de amparo constitucional, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
T) Copia fotostática simple de documento que contiene solicitud de traslado del Registrador público en funciones notariales del municipio Silva del estado Falcón, y de acta levantada conforme a la solicitud. Documental de carácter autentico, cuya misión se vio interrumpida, pero que nada aporta a la resolución de la controversia por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
W) Reproducción Impresa de correo electrónico emitida por la cuenta g.m.tucacas@gmail.com (atribuida por los accionantes a la junta directiva del condominio Gran Marina Tucacas) con destino a la cuenta de correo electrónico mjpennesi@gmail.com (atribuida al presunto agraviado Mario Pennesi) de fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual se le notifica de la sanción de prohibición de zarpe por un periodo de 180 días; Reproducción Impresa de correo electrónico emitida por la cuenta g.m.tucacas@gmail.com (atribuida por los accionantes a la junta directiva del condominio Gran Marina Tucacas) con destino a la cuenta de correo electrónico cameliagarcia@hotmail.com (atribuida a la presunta agraviada Camelia García) de fecha 5 de diciembre de 2014, en la cual se le notifica de la sanción de prohibición de zarpe por un periodo de 6 meses. Instrumentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
X) Original de comunicación dirigida por el presunto agraviado Mario Pennesi a los presuntos agraviantes donde solicita copia fotostática del acta de asamblea donde se acordó la sanción disciplinaria. Instrumental privada que por emanar de la parte promovente, que no aporta a la resolución de la controversia, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Y) Publicación en prensa para convocatoria de acta de asamblea, en diario de circulación nacional de fecha 20 de noviembre de 2014, que adminiculada con los anteriores correos electrónicos crean certeza a este juzgador de la sanción preferida a los presuntos agraviados. Así se declara.-
Z) Reproducciones fotográficas, que no fueron ratificadas en el proceso con la prueba testimonial, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-
Z1) Reproducciones de impresas de correos electrónicos atribuidos a terceros que no son parte en la presente acción constitucional, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se declara.-
Z2) Reproducción de copia fotostática simple de un plano que señala el área de los terrenos que forman parte de la copropiedad y sus linderos. Documental que no aporta ninguna información de relevancia que contribuya a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Antes de la celebración de la audiencia constitucional, la parte accionante presentó originales y copias certificadas de las documentales descritas ut supra, cabe mencionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante señaló su voluntad de impugnar la documentación señalada por su contraparte, al considerar que contraviene los requisitos de exigibilidad, no obstante, para quien suscribe dicha impugnación incurre en los términos de la impugnación genérica, pues no señaló los motivos de su impugnación, ni especificó a cuáles de las documentales hacía referencia, por lo que se tiene por no presentada impugnación alguna sobre las documentales antes descritas. Así se declara.-
En fecha 20 de enero de 2015, la representación de la parte presuntamente agraviante presentó diligencia consignando copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y diligencia donde se da por citado en la causa Nº481-2014, que se tramita por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola. Instrumento público que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio, por razones de orden procesal se pasa a resolver sobre la defensa basada en la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omisión…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En efecto, tal como lo prueba la copia certificada del expediente consignada por la parte accionada, donde consta la demanda que fuera incoada por los presuntos agraviados por nulidad de decisión o acuerdo en la reunión de junta directiva del condominio de la Gran Marina Tucacas de fecha 4 de octubre de 2014, la cual acordó la demolición de la pared, así como la pretensión de la misma causa relacionada al retiro de las embarcaciones con eslora superior a los 24 pies de las áreas comunes del tantas veces mencionado conjunto residencial – vacacional, lo que evidencia la identidad de pretensiones con dos hechos denunciados en la presente acción de amparo. Circunstancia esta que enmarca en la norma citada, y cuya consecuencia deriva en la declaratoria de inadmisibilidad de dichas pretensiones y su improcedencia en derecho, no obstante queda igualmente establecido que la tercera pretensión contenida en la acción de amparo constitucional bajo análisis, es decir, la sanción de prohibición de zarpe de las embarcaciones propiedad de los presuntos agraviados no hace parte de la mencionada causa por lo que deberá resolverse en la presente decisión. Así se establece.-
En relación a la sanción de prohibición de zarpe de las embarcaciones propiedad de los presuntos agraviados, de la actividad probatoria desplegada por los accionantes se demostró la imposición de la sanción, igualmente demostró que en los reglamentos que sirven de marco normativo para la regulación del uso de las áreas comunes del condominio, específicamente del área destinada a la marina, no existen las sanciones que fueran acordadas en su contra, además de que la representación judicial de los presuntos agraviados nada alegó ni probó con relación a esta pretensión, es decir, no afirmó la sanción ni la desconoció, tampoco probó el cumplimiento de ningún tipo de procedimiento o siquiera el origen normativo de la sanción impuesta. Por todo lo anterior, este Juzgador concluye que la señalada sanción de prohibición de zarpe, al no estar previamente establecida en un cuerpo normativo aplicable a los condóminos del conjunto residencial – vacacional Gran Marina Tucacas, constituye una vía de hecho que viola al derecho a la propiedad de los hoy denunciantes, y que resulta susceptible de ser garantizada por vía del amparo constitucional como fue señalado por la representación del ministerio público en la audiencia constitucional. En razón de lo anterior dicha pretensión debe prosperar en derecho como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANUCCI, CAMELIA GARCÍA SALA y LUIS RODRÍGUEZ ESTEVES, titulares de las cédulas de identidad N°V.-4.815.483, V.-9.438.792 y V.-4.187.029, respectivamente, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS y LA A.C. GRAN MARINA en las personas de los ciudadanos MARIO SIGNORINO GIARDINA, FARUK RICHANI GUTIERREZ, HUMBERTO VIEIRA, ALBERTO JOSÉ LEPAGE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad V.-6.081.688, V.-7.088.71, V.-15.153.282 y V.-17.561.150, respectivamente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra la acción de derribo de una pared del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. Así se decide.-
Segundo: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra el aparcamiento de lanchas superiores a 24 pies de eslora en el Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas. Así se decide.-
Tercero: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional contra la sanción de de prohibición de zarpe establecida por los accionados en contra de los accionantes. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencimiento total. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio
Abog. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria
Abog. Délida Yépez de Quevedo
En la misma fecha, 12-03-2015, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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