REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 2849
PARTE DEMANDANTE: NIOLIMILYS DEL FÁTIMA PAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.606.650, domiciliada en Cumarebo, estado Falcón, con domicilio procesal en la avenida Los Orumos, Nº 7, Quinta Miramar, sector San Bosco, Municipio Miranda de la ciudad de Coro del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ELPIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.999.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.907, domiciliado en la urbanización Santa Rosa, de la población de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ALONZO PEROZO ANGOLA, CARLOS ALFONSO GARCÍA VILLEGAS y MIRCO LERMA VETRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.887, 122.467 y 55.067.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado Jesús Elpidio Vivas Padilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo, mediante el cual procede a demandar al ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, para que convengan en pagar o a ello sean condenado por el tribunal, las cantidades de:
Primero: CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.40.000,00), que es el monto del cheque adeudado.
Segundo: OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.828,00), por concepto de gastos del protesto.
Tercero: DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18,00), por concepto de honorarios profesionales causados por la redacción del protesto.
Cuarto: los intereses que se devengaren a partir del día 27-09-2008, hasta la fecha en que sean satisfechas las pretensiones.
Quinto: la indexación de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Sexto: DIEZ MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.10.211,50), por concepto de los honorarios profesionales de abogados fijados en un 25% del valor del cheque, conforme a la ley.
Séptimo: DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.042,30), por concepto de las costas del juicio, calculadas en un 5% del valor del cheque.
Alega la representación judicial de la parte demandante que su representada es beneficiaria de un (1) cheque Nº 45000364, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) no endosable, emitido por el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, contra la cuenta corriente Nº 0116-0153-71-0004991435, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), agencia Puerto Cabello, de la cual es su titular el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, cheque este que su representada presentó a su cobro por la taquilla de la citada entidad bancaria, agencia Coro, estado Falcón, en fecha 29-09-2008, siendo devuelto con la mención diríjase al girador, tal y como se evidencia del sello húmedo que el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), agencia Coro, estado Falcón, le estampó al dorso del cheque, siendo así las cosas, su representada procedió a levantar el protesto legal del citado cheque, ante la Notaría Pública Primero de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 01-10-2008, ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), agencia Puerto Cabello, estado Carabobo, en cuyas actuaciones, la notario dejó constancia de lo expuesto por el ciudadano Lorenzo José Castillo M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.781.349, quien procedió como Gerente de la mencionada entidad bancaria, y expresó que: El cheque Nº 45000364, de fecha 26-09-2008, por la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs.40.000,00), pertenece a la cuenta corriente Nº 0116-0153-71-0004991435, emitido a favor de la ciudadana Niolimilys Del Fatima Paz Lugo, librado contra esa entidad bancaria no se pudo hacer efectivo por carecer de fondos la cuenta corriente en cuestión. Y que igualmente se hizo constar que: el titular de la cuenta es el ciudadano Martínez Muñoz, Roberto José, titular de la cédula de identidad Nº 10.479.907, Ave. Bella Vista, casa Nº 19, Sector Coro, Pto. La Cruz, Edo. Anzoátegui; que para el momento de la emisión del cheque, el día 26-09-2008, no poseía fondos la cuenta corriente en referencia para cubrir el monto del cheque; que desde la fecha de emisión del cheque 26-09-2008, hasta el momento del protesto, no ha existido fondos en la cuenta corriente en referencia. En tal virtud de lo expuesto, el notario declaró protestado el cheque en referencia, dejó constancia en el libro diario de esa notaria, al igual que ordenó el regreso a su sede, así como la devolución de las actuaciones originales con sus resultas.
Alega además que todo ello consta en las actuaciones que contienen el levantamiento del protesto, cuales son: la solicitud, el cheque descrito, en el cual aparece el sello húmedo al dorso del cheque; el acta que contiene el levantamiento del protesto; la planilla de liquidación de aranceles y el recibo de honorarios profesionales causados por la redacción de ese protesto, las que acompaña en originales, en un legajo marcado con la letra “B”.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, recibió el presente expediente, y le dio entrada en fecha 21 noviembre de 2008.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, remitió el presente expediente a este Tribunal indicando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por error involuntario remitió el expediente a ese tribunal, resultando que el competente es este Tribunal, y consideró innecesario plantear un conflicto de competencia.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió el expediente en este Tribunal, y en fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal se declaró competente, se le dio entrada bajo el Nº 2849, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la intimación del demandado para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, las cantidades indicadas en el decreto intimatorio, apercibido de ejecución, o para que formulara oposición, y se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, y diligenció solicitando se libraran las órdenes de intimación y dejar constancia de hacer entrega al alguacil de los medios y recursos necesarios para la intimación.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el alguacil de este juzgado y diligenció a fin de consignar recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz.
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, asistido por los abogados Gustavo Alonzo Perozo Angola y Carlos Alfonso García Villegas, y presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla y diligenció a fin de exponer y solicitar, que por cuanto el demandado no ha formulado oposición se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 28 de abril de 2009, compareció el intimado asistido por los abogados Gustavo Alonzo Perozo Angola y Mirco Lerma Vetrano, y presentó escrito en el cual expone: Como punto previo, que en fecha 13 de octubre de 2008 su legitima cónyuge introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por cobro de bolívares vía intimación, demanda que ni siquiera debió admitirse por cuanto la suma reclamada por la demandante pertenece a la comunidad de gananciales y no le pertenece únicamente al cónyuge demandado y en consecuencia esta demanda es contraria a derecho por cuanto se confunde la parte demandante con la parte demandada y por lo cual solicita sea revocada la admisión de la demanda y agregó que en fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara incompetente, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y que éste Tribunal a su vez decidió según su criterio que hubo un error involuntario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y establece que lo correcto y según su interpretación del auto de declinatoria es que fuere remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la población de Tucacas Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, cuando la realidad es que el auto de declinatoria de competencia es claro y expreso y no existe ninguna duda de que remitió el expediente al Tribunal de Coro, y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, violentando normas de orden público y el derecho a la defensa de la parte demandada consagrado en el artículo 49 de la constitución nacional consideró que plantear el conflicto de competencia atentaba con el principio de las formalidades necesarias y los de economía y celeridad procesal, en consecuencia remite el expediente a este tribunal. Que debió declarar el conflicto de competencia y remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal planteo conflicto negativo de competencia y acordó remitir copia certificada al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la tramitación del mencionado recurso.
En fecha 06 de mayo de 2009, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó que el tribunal se pronunciara en relación a la diligencia suscrita por el en fecha 27 de marzo de 2009, solicitó copias certificadas y rechazó los argumentos del demandado plasmados en su escrito de fecha 28 de abril de 2009.
En fecha 12 de mayo de 2009 diligenció la representación judicial de la parte demandante señalando entre otros, que en cuanto a la incompetencia alegada, la incompetencia por el territorio es derogable por lo tanto las partes están en capacidad de escoger y/o elegir un domicilio o renunciar al que tienen, a menos que deba intervenir el Ministerio Público, que la incompetencia por el territorio solo se podrá promover como cuestión previa; solicitó que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que las copias certificadas en el caso del conflicto de competencia no debieron ser enviadas a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sino al Juez Superior del estado Falcón.
En fecha 18 de mayo de 2009 el Tribunal mediante auto negó pronunciarse sobre los señalamientos de la parte demandante en su diligencia de fecha de fecha 12 de mayo de 2009, por cuanto el Tribunal mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 acordó plantear el conflicto de competencia y que en caso de que resultara este tribunal incompetente no tendría eficacia la decisión que se dictara ya que la competencia es presupuesto indispensable para la validez de la sentencia.
En fecha 21 de enero de 2010 se dio por recibidas las copias certificadas contentivas de las resultas del conflicto de competencia, donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Tribunal; quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber del abocamiento, de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que una vez que constara en autos las última notificación la causa se reanudaría, se libraron boletas de notificación.
En fecha 27 de enero de 2015 quien suscribe dictó auto mediante el cual señaló que en vista de que han transcurrido mas de cinco (05) años sin que alguna de las partes haya manifestado interés en la continuación de la causa, ordenó y se libró cartel de notificación a las partes, a los efectos de ser fijado en la cartelera del tribunal a fin de que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su fijación comparecieran las partes a darse por notificados del abocamiento y la continuación de la causa y que en caso contrario se procedería a sentenciar por decaimiento del interés en continuar la causa, según lo establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de enero de 2015 diligencio el Alguacil del Tribunal y dejó constancia de haber fijado los carteles de notificación en la cartelera del Tribunal.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 20 de enero de 2009, compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, y diligenció solicitando se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2009, este Tribunal dictó y publicó decisión mediante la cual se negó la medida solicitada, por no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla y diligenció a fin de apelar la decisión que niega la medida.
En fecha 26 de febrero de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó remitir original del cuaderno separado de medidas junto con oficio, al tribunal de alzada.
En fecha 25 de marzo de 2009, fue devuelto a este Tribunal el cuaderno separado de medidas, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, indicando que hace falta copia certificada del libelo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2009, se le dio por recibido el cuaderno de medidas en los libros respectivos y se acordó tenerlo para proveer una vez que la parte interesada consigne copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2009, compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla y diligenció a fin de desistir de la apelación interpuesta contra la negativa de medida.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dejaron sin efecto los autos de fecha 26-02-2009, en el cual se oyó la apelación en un solo efecto, y 27-03-2009, en el cual se acordó tener para proveer una vez que la parte interesada consignara copia certificada del libelo de la demanda para su remisión al tribunal de alzada.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se procede a hacerlo ante las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que desde el 21 de enero de 2010, fecha en que se recibieron las copias certificadas contentivas de las resultas del conflicto de competencia, donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años sin que la parte demandante impulse la causa.
Quien decide acoge en su totalidad el criterio sustentado en el fallo Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguida se transcribe:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este juzgado).
En lo que respecta a la declaratoria de la pérdida del interés procesal, dicha Sala, mediante sentencia Nº 256, del 1 de junio de 2001, (caso: Fran Valero), determinó el requerimiento procedimental previo que debe cumplirse antes de procederse a la declaratoria de la pérdida del interés procesal y, por ende, la extinción del proceso.
“… De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor…”. (subrayado de este juzgado)
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: I) antes de la admisión o II) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o III) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, desde el día 21 de enero de 2010, fecha en la que se recibieron las copias certificadas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando competente a este tribunal, hasta la presente fecha no hubo impulso procesal de la parte demandante, superando sobradamente el lapso de prescripción de la acción de cobro de bolívares vía intimación por emisión de cheque sin fondo, que por disposición de los artículos 491 479 del Código de Comercio es de tres años, resultando la inactividad de la causa en un lapso superior a cinco años, se llenan los extremos y procede en derecho la extinción de la acción por decaimiento del interés. Así se declara.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda incoada por la ciudadana Niolimilys del Fátima Paz Lugo contra el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, todos ya identificados, por Cobro de Bolívares Vía Intimación.. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Tucacas, a los diecinueve (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
El Juez Provisorio

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales.

La secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo

En la misma fecha de hoy 23/03/2015 de publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria

Abg. Délida Yépez de Quevedo