REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
EXPEDIENTE: 3.096
PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ LUIS LA CRUZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: BENEDICTA NIETO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.819.554, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado José Luis la Cruz Viloria, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual expone que en fecha 13/12/2013, compareció ante su Despacho la ciudadana BENEDICTA NIETO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.819.554, de este domicilio, y manifestó que su hija YULIBETH NIETO OVIEDO, de 25 años de edad, es especial, ya que presenta inamovilidad de sus extremidades, debido a la enfermedad poliomielitis, aunado al trastorno cognitivo, según Informe Médico expedido por el Dr. Rafael Guerrero, Médico Cirujano adscrito al Hospital Dr. Lino Arévalo, Tucacas, estado Falcón, de fecha 02-02-2013, donde se evidencia que la mencionada ciudadana es dependiente a los fines de su subsistencia, ya que no se vale por sí misma, lo que hace necesario el cuidado, vigilancia y protección por parte de un tutor que vele por sus necesidades.
En su petitorio solicitó:
Primero: Se le tomara declaración a la ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO, ya identificada, a los fines de demostrar la discapacidad neurológica de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Segundo: Se citara para ser oídos los ciudadanos Benedicta Nieto Oviedo, Antonio María Sosa Fernández, Heidi María Del Carmen Carmona, Yajaira Margarita Morales Morales y José Francisco Rodríguez García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.819.554, 13.674.648, 16.210.165, 10.251.123 y 24.582.622, respectivamente.
Tercero: Nombrar dos facultativos a fin de que examinen a la ciudadana Yulibeth Nieto Oviedo, y para ello oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se decretara la Interdicción Provisional a favor de la ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO y se designara como Tutor Interino a su progenitora, ciudadana Benedicta Nieto Oviedo, de conformidad con los artículos 396 y 403 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito, consignó:
Primero: Copia certificada del Registro Civil de Nacimiento de la


ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO, la cual anexó marcada “A”.
Segundo: Informe Médico expedido por el Dr. Rafael Guerrero, Médico Cirujano adscrito al Hospital Dr. Lino Arévalo, Tucacas, estado Falcón, de fecha 02-02-2013, la cual anexó marcada “B”.
Tercero: Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Benedicta Nieto Oviedo, la cual anexó marcada “C”.
Cuarto: Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANTONIO MARÍA SOSA FERNÁNDEZ, HEIDI MARÍA DEL CARMEN CARMONA, YAJAIRA MARGARITA MORALES MORALES Y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, las cuales anexó marcada “D”.
El solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO MARÍA SOSA FERNÁNDEZ, HEIDI MARÍA DEL CARMEN CARMONA, YAJAIRA MARGARITA MORALES MORALES Y JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GARCÍA, los cuales identificó suficientemente.
El 10 de febrero de 2014, fue admitida la demanda y se fijó el segundo día de despacho siguiente al mismo, para la comparecencia de la ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO, se fijó el tercer día de despacho para la comparecencia de los ciudadanos: Antonio María Sosa Fernández, Heidi María Del Carmen Carmona, Yajaira Margarita Morales Morales y José Francisco Rodríguez García, y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
El 14 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a oír la declaración de la ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO, estando presente el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En la misma fecha se procedió a la devolución de los documentos solicitados por la representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
El 17 de febrero de 2014, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: Antonio María Sosa Fernández, Heidi María Del Carmen Carmona, Yajaira Margarita Morales Morales y José Francisco Rodríguez García por cuanto no comparecieron.
II
En la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3096, contentivo de la presente causa, se determina que desde el día 14 de febrero de 2014, fecha en la cual rindió declaración la ciudadana Yulibeth Nieto Oviedo, estando presente la representación fiscal, ha transcurrió más de un (1) año sin que el demandante ejecutase ningún acto de procedimiento, ni por sí ni por medio de apoderado alguno que lo representara, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página


373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”.
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la INTERDICCIÓN demandada por el Abogado José Luis la Cruz Viloria, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitada por la ciudadana BENEDICTA NIETO OVIEDO, en su condición de progenitora de la ciudadana YULIBETH NIETO OVIEDO, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintitres (23) día del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. FREDDY A. PERNÍA CANDIALES
La Secretaria,

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En esta misma fecha 23-03-2015, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO







Norfa Neira
Asistente