REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: ROSA FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.296, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.187.
PARTE ACCIONADA: ERIKA RIERA y ALBERTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.432.810 y 3.762.439; respectivamente; Asesora Legal y Administrador de la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; en ese orden.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR BARBOZA SANTANA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.203.
MOTIVO: CONSULTA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 3.148.
I
Vista la consulta hecha por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, sobre la sentencia que dictara en fecha 10 de marzo de 2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo, incoada por la ciudadana Rosa Franca, contra los ciudadanos Erika Riera y Alberto Rivera, en su condición de Asesora Legal y Administrador de la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB respectivamente, este juzgado se declara competente por la materia y el territorio para conocer la presente consulta. Así se establece.-
En consecuencia, en la oportunidad correspondiente para decidir, se observa:
Según denuncia la parte accionante, los presuntos agraviantes de manera arbitraria, sin ningún tipo de participación, notificación, u otro mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico patrio; optaron por vías de hecho en su contra; y procedieron el día 24 de febrero de 2015 a suspender el servicio de energía eléctrica del apartamento que ella ocupa, indentificado con el N° 8-65 del edificio Gran Bahama, parte del CONJUNTO RESIDENCIAL DEL CONDOMINIO CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB; ubicado en la carretera nacional Morón – Coro, Municipio Silva del estado Falcón. Por lo que solicitó le restituyan sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 43; 46; 82; y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviantes solicitó que se determinara la cualidad de arrendataria de la accionante en amparo, ya que señaló desconocer el ingreso de la ciudadana al inmueble, por cuanto el ciudadano Alberto Rivera solo le permitió el ingreso a ese inmueble a unos militares, e indicó desconocer como ella permanece allí. Agregó que el fin único del Conjunto es Vacacional y no de permanencia; que tiene en su poder un comunicado de la propietaria del inmueble, en el que indica que ella no tiene a nadie alquilado en el apartamento y prohíbe el ingreso a personas y familiares sin su autorización; que desconocen cual es la relación de la accionante Rosa Franca con la propietaria; que el 23 de febrero de 2015, en vista del comunicado de la propietaria de ese apartamento se comunicó con la presunta agraviada para determinar su condición; que se vieron en la obligación y procedieron a suspenderle el servicio eléctrico a todos los apartamentos que presentan morosidad con los pagos de las cuotas de condominio.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas para decidir observó:
“este Tribunal hace constar que para dictar la sentencia oral en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional; se procedió a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente; junto con las declaraciones de ambas partes en la Audiencia Constitucional; y del documento acompañado junto con la solicitud de amparo constitucional; observándose, que se dejó constancia de la suspensión del servicio de energía eléctrica en el apartamento N° 8-65 mediante Acta de Diligencia Policial de la zona; quienes verificaron y constataron el hecho de la suspensión; aunado a ello, la confesión de la parte agraviante al admitir que se dio la orden del corte del suministro de energía eléctrica a todos los morosos con el pago de las cuotas de condominio del referido Conjunto; cada una de estas pruebas, constituyen plena prueba para esta juzgadora, y la hacen concluir; que efectivamente la denuncia de la agraviada, constituye una violación de sus derechos constitucionales. De manera que, le es dado a la accionante acudir a la vía del amparo constitucional para lograr la reparación inmediata de una situación jurídica que lesione su derecho constitucional; no teniendo esta, la accionante las vías procesales ordinarias como mecanismo de reparación inmediata de la situación jurídica que denuncia como violatoria de su derecho constitucional; razón por la cual, este Tribunal concluye y encuentra que la parte agraviante violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49.3 y 49.4; y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual es procedente en derecho la Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.”
II
En vista de la anterior y en cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando este Juzgado el competente para conocer de la presente acción, pero dadas las circunstancias extraordinarias para la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que dio inicio a este procedimiento, al encontrarse este Juzgado sin juez como consecuencia de un permiso concedido al Juez Provisorio que suscribe, se observa:
Que en el desarrollo del proceso se demostraron las vías de hecho que afectaron derechos de rango constitucional, lo cual fue ratificado por la misma Juez que conoció de la causa por vía excepcional (al acceso a los servicios públicos); que los presuntos agraviantes confesaron haber suspendido el servicio eléctrico, así como de la opinión oportuna de la representación fiscal del Ministerio Público, sin que se evidencie la existencia de algún vicio en el procedimiento, y acorde al criterio jurídico esgrimido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, según sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, es que este Juzgador estima procedente en derecho la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Rosa Franca, contra los ciudadanos Erika Riera y Alberto Rivera, en su condición de Asesora Legal y Administrador de la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB respectivamente. Así se declara.-
III
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Tucacas, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de amparo intentada por ROSA FRANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.296, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.187 contra los ciudadanos Erika Riera y Alberto Rivera, en su condición de Asesora Legal y Administrador de la JUNTA DE CONDOMIO DEL CONJUNTO URBANÍSTICO TURÍSTICO RECREACIONAL CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB respectivamente, por lo que se confirma en todas sus partes la sentencia sometida a consulta. Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales
La Secretaria,
Abg. Délida Yépez de Quevedo.
En la misma fecha, 26-03-2015, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se registró y publicó la presente sentencia. Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abg. Délida Yépez de Quevedo.
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