REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCACAS.
Tucacas, 25 de marzo de 2015
204° y 156°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada; 2°) Escrito promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; 3°) Diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contentiva de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, así como de impugnación de documentales; 4º) Diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora donde ratificó todos los medios probatorios, al estimarlos legales y pertinentes, ratificó el particular 8º de su escrito de pruebas, al considerarla legal y pertinente, por lo cual solicitó la prueba de cotejo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la práctica de inspección ocular al expediente NºMP-35776-14 que cursa ante la fiscalía 19 del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Tucacas, y 5º) Diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, donde expone que de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todos los elementos probatorios presentados por su contraparte en juicio, en especial impugna la prueba documental por tratarse de copia simple “copia del escrito de acusación por la fiscalía del Ministerio Público”, además solicitó su inadmisibilidad por considerarla impertinente, finalmente impugnó las fotografías, copias simples de estados de cuenta de la demandante correspondientes a los puntos primero, sexto, séptimo y octavo del escrito de pruebas. Por razones de orden procesal se procederá a resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y luego pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes del juicio:
De la revisión de las mencionadas diligencias de fechas 18 y 23 de marzo respectivamente, presentadas por la apoderada judicial de la parte demandada, donde se refiere en varias oportunidades y de forma indistinta a los términos de oposición e impugnación, estima necesario quien suscribe determinar la naturaleza de dichos conceptos.
En este orden de ideas y siguiendo el criterio del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso, y atiende a dos conceptos jurídicos: la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte preceptúa que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que la propuesta del medio probatorio viola disposiciones legales, bien sea en sus requisitos y formas, o en la manera que pretende sea evacuada la prueba por el Tribunal.
Por otra parte la impugnación es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba, que constituye parte del admite derecho a la defensa en relación a los medios de prueba que tienen apariencia de legalidad y pertinencia pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos, siendo la impugnación el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el código de procedimiento civil se encuentran diversas formas de impugnación como la tacha de instrumentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, entre otros.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva”, lo cual indica que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
Agregadas las pruebas en fecha 17 de marzo del presente año, y de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fue en los días martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de marzo de 2015, la oportunidad correspondiente a la oposición de la admisión de las pruebas de la contraparte en juicio, por lo que la diligencia presentada en fecha 23 de marzo, por la apoderada judicial de la parte demandada se considera extemporánea por tardía solo en lo que respecta a la oposición a la admisión, distinta circunstancia respecto a la impugnación de las pruebas. Así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto se procede a emitir pronunciamiento sobre la oposición a la admisión por impertinencia formulada oportunamente en la diligencia de fecha 18 de marzo del presente año, al respecto la parte demandada señaló que la documental consistente en “copia del escrito de acusación por la fiscalía del ministerio público”, trata de un escrito de acusación de presuntos delitos que no se refieren en nada concerniente al caso de marras, por lo que resulta impertinente, inútil, innecesaria, ya que no aportaría ninguna convicción; que no es una sentencia definitivamente firme, sino una acusación que forma parte de la fase intermedia en el proceso penal venezolano, que ni siquiera ha sido admitida por el juez de control penal; que los presuntos delitos no comprobados aún de violencia de género, no necesariamente ocurren entre concubinos, señalando además la presunción de inocencia establecida en el texto constitucional.
Al respecto, quien suscribe considera que la documental a la que se opone la parte demandada, en principio se refiere a actuaciones correspondientes a la materia penal, sin que sea determinante de los hechos que se discuten en el fondo del presente litigio, pues su causa es distinta, no obstante por la coincidencia en la identidad de las partes con el presente litigio, no vislumbra la manifiesta impertinencia que requiere el legislador para la inadmisión de la prueba, además de encontrarlas relacionadas con los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar por lo que la oposición a la admisión de la mencionada documental no debe prosperar en derecho, conjuntamente en el escrito de oposición sus señalamientos no solo se encuentran referidos directamente a la impertinencia de la documental, sino también a la impugnación de la misma por tratarse de copia fotostática simple como lo señaló la representación judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia de dicha impugnación distinta a la inadmisibilidad, por lo que la referida impugnación debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De los escritos de promoción de pruebas:
1°) Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto al capítulo I, por tratarse documentales que no se evidencian manifiestamente ilegales o impertinentes de se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
Con relación al capítulo II, pruebas testimoniales por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo tanto deberán comparecer a prestar su declaración el tercer día de despacho siguiente al presente los ciudadanos Lourdes del Valle Yhajaira Yrureta Ortiz a las 9:30 am; William José Sacriste Díaz a las 11:00 am; Ana Mercedes Ribas a la 1:30 pm; al cuarto día de despacho María Victoria de la Peña de Lima a las 9:30 am; Matilde de la Peña a las 11:00 am, y David Santos Coello a la 1:30 pm; al quinto día despacho María Mayra Lara a las 9:30 am; María del Carmen Lara a las 11:00 am y Luz del Rosario Martín Estrada a la 1:30 pm. La parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos el día y hora señalados. Así se decide.-
2°) Escrito promoción de pruebas presentado en fecha 13 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en cuanto al capítulo I, por tratarse documentales que no se evidencian manifiestamente ilegales o impertinentes de se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
Con relación al capítulo II, pruebas testimoniales por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo tanto deberán comparecer a prestar su declaración el sexto día de despacho siguiente al presente los ciudadanos Manuel Emilio Trujillo Méndez a las 9:30 am; María Estrella García Muñóz a las 11:00 am; Yanela del Carmen Piñerez Vega a la 1:30 pm; al séptimo día de despacho Zonia Magally Martínez a las 9:30 am. La parte promovente tiene la carga de presentar a los testigos el día y hora señalados. Así se decide.-
Respecto al capitulo III, prueba de informes:
a) De oficiar al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), departamento de movimientos migratorios, a los fines de que dicha institución informe a este tribunal los movimientos migratorios de la demandante y el demandado desde el primero de enero de 2004 hasta el año 2012.
b) De oficiar al BBVA Banco Provincial, agencia Tucacas, para que informe a este tribunal si el demandado procede productos con dicha entidad bancaria, cuenta de ahorros, corriente, créditos o tarjetas de crédito, desde qué fecha, cuál es la dirección que aparece en los registros o data de la institución bancaria, así como también cuál fue o ha sido su última actualización de los datos.
Por cuanto no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y se ordena librar oficios de conformidad a lo solicitado. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Freddy Alejandro Pernía Candiales.
La Secretaria,

Abg. Délida Yépez de Quevedo.
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado y se libraron los oficios Nº 05359-069 y 05359-070.
La Secretaria,
Abg. Délida Yépez de Quevedo